FI:SLC/2000/2 |
CONSULTA TÉCNICA SOBRE LA IDONEIDAD DE LOS CRITERIOS DE LA CITES PARA LA LISTA DE ESPECIES ACUÁTICAS EXPLOTADAS COMERCIALMENTE |
Roma, Italia, 28-30 de junio de 2000 |
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE UNA ESTIMACIÓN DE LA IDONEIDAD DE LOS CRITERIOS DE LA CITES PARA LAS LISTAS DE ESPECIES ACUÁTICAS OBJETO DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL |
3. RIESGO DE EXTINCIÓN PARA LOS ORGANISMOS ACUÁTICOS
4. CONTEXTO DE LA CITES EN LOS SISTEMAS DE CONSERVACIÓN MARINA
1. Se invita a esta Consulta Técnica a que examine el presente informe, FI:SLC/2000/2, así como otros documentos pertinentes que la Secretaría ha facilitado a la Consulta. Ésta deberá estudiar y decidir los posibles cambios que han de introducirse en el informe antes de presentarlo al 24º período de sesiones del COFI (26 de febrero - 2 de marzo de 2001). También deberá formular y recomendar al COFI los elementos de cualquier recomendación que haya de hacer el COFI en su 24º período de sesiones a la CITES sobre los criterios vigentes para las listas de la CITES que se aplican a las especies acuáticas, especialmente marinas, objeto de explotación comercial.
2. A estos efectos, se recomienda que los debates se centren en las Secciones 3 a 8 y en el Apéndice, prestando especial atención a las Secciones 5 y siguientes. Al formular posibles recomendaciones al COFI, la atención podría centrarse en las Secciones 5 a 8, ambas inclusive. Dentro de estas secciones, en la Sección 6 se presentan algunas propuestas concretas sobre la reformulación de los criterios biológicos, incluida la posibilidad de añadir un nuevo criterio, y en la Sección 8 se enumeran algunas conclusiones y preocupaciones generales. La Consulta Técnica deberá examinar estas propuestas y formular una recomendación sobre los criterios para las listas y su posible modificación, que se presentará al COFI en su 24º período de sesiones.
3. La finalidad de la CITES es reducir el riesgo, expresado como probabilidad de extinción de una especie, mediante restricciones del comercio, elaborando listas de las especies que se consideran amenazadas de extinción, con arreglo a determinados criterios. Las especies pueden incluirse en las listas del Apéndice I (su comercio está prohibido), del Apéndice II (su comercio sólo es posible con certificados y licencias) o del Apéndice III (los países recaban apoyo internacional para controlar el comercio de las especies que incluyen voluntariamente en la lista).
4. Hasta principios del decenio de 1990, las listas de la CITES comprendían sobre todo especies distintas de peces o invertebrados acuáticos objeto de explotación. A lo largo de ese decenio, los intentos de incluir en esas listas peces marinos explotados plantearon dudas sobre la idoneidad de los criterios para las listas de esas especies. La UICN ha sido una fuente primordial de aportaciones técnicas al proceso de establecimiento de criterios de la CITES y ha afrontado preocupaciones análogas acerca de la conveniencia de aplicar los criterios a las especies acuáticas objeto de explotación.
5. Durante la décima reunión de la Conferencia de las Partes en la CITES, celebrada en 1997 (Harare, Zimbabwe), se presentó una propuesta relativa a la creación de un Grupo de Trabajo para las Especies Marinas que se ocupara de las preocupaciones acerca de la probabilidad de que los criterios generales de la CITES no fueran apropiados para tratar recursos pesqueros objeto de explotación y ordenación. Esta preocupación se señaló a la atención del Subcomité del COFI sobre Comercio Pesquero en su reunión de junio de 1998 (Bremen, Alemania), donde se acordó que la FAO designaría "un grupo de trabajo especial, que sugiriera de qué forma puede hacerse efectivo un proceso de revisión científica de esta índole, que conduzca tal vez a propuestas de enmienda y/o interpretación apropiada de los criterios de la CITES en el contexto de las especies marinas explotadas comercialmente en gran escala". El Grupo Especial se reunió en Ciudad del Cabo (noviembre de 1998), estudió la propuesta del Subcomité del COFI sobre Comercio Pesquero y propuso medidas relativas al examen científico de los criterios actuales de la CITES para las listas de los Apéndices I y II, en relación con las especies marinas objeto de explotación.
6. En su 23º período de sesiones (Roma, Italia, febrero de 1998), el COFI ratificó el informe del Grupo Especial de Expertos de la FAO y estuvo de acuerdo con sus recomendaciones acerca del método para examinar los criterios de las listas. Por consiguiente, la Secretaría de la FAO, con la ayuda de tres consultores, examinó el informe de la reunión del Grupo Especial de Expertos de la FAO y preparó un amplio documento titulado "Estimación de la idoneidad de los criterios de la CITES para las listas de especies acuáticas de explotación comercial", que fue publicado por la FAO como Circular de Pesca nº 954. El presente documento es un resumen de los aspectos y conclusiones fundamentales de la Circular de Pesca.
7. La Circular de Pesca nº 954 se ha distribuido a los Estados Miembros de la FAO y a cierto número de organizaciones pertinentes y otras partes interesadas, junto con los informes de la reunión de El Cabo y del 23º período de sesiones del COFI. La Circular se ha puesto a disposición de la CITES como información previa sobre el proceso de la FAO.
8. En su 24º período de sesiones, el COFI tomará una decisión sobre si se han de expresar o no opiniones y recomendaciones a la CITES sobre los criterios vigentes para las listas que se aplican a las especies acuáticas objeto de explotación comercial y, en caso afirmativo, la naturaleza de esos criterios. La CITES está realizando actualmente un examen de sus criterios y es posible que, en este proceso, tome en consideración todo material que le presente el COFI.
9. Las especies acuáticas varían considerablemente por lo que respecta a características que pueden influir en su vulnerabilidad a la extinción, entre las que se incluyen las características del ciclo vital, los hábitats y las pesquerías que explotan las especies capturadas. La diversidad de los ciclos vitales, los hábitats y los modos de explotación presentan muchos rasgos que son raros entre los animales terrestres. Por lo tanto, los criterios para evaluar adecuadamente el riesgo de extinción de aves y mamíferos podrían fallar cuando se aplican a especies acuáticas, en particular las que son objeto de explotación.
10. Se examinaron las publicaciones científicas1 relativas a las repercusiones del ciclo vital, los hábitats y las características de las pesquerías para el riesgo de extinción y los posibles beneficios de una restricción del comercio para la conservación, resumiendo los casos de extinción y de alto riesgo notificados y planteando las preguntas siguientes:
11. Entre las características fundamentales del ciclo vital analizadas se incluyen las siguientes:
12. Entre las características fundamentales de los hábitats acuáticos se incluyen las siguientes:
13. Entre los principales modos de explotación de los recursos acuáticos se incluyen los siguientes:
14. Cada modo de explotación comprende pesquerías que difieren en el número de especies explotadas y capturadas incidentalmente. Las inversiones en vigilancia y ordenación tienden a variar desde niveles elevados en la pesca comercial en gran escala hasta niveles a menudo insignificantes en la pesca artesanal y en pequeña escala.
15. Hay pocos casos documentados de extinciones recientes de peces e invertebrados marinos. En ninguno de los casos señalados la especie era explotada comercialmente o había sufrido una mortalidad considerable a causa de las capturas incidentales. Las especies de agua dulce se han perdido a un ritmo mucho mayor. Para algunas especies de agua dulce, su captura excesiva fue un factor importante, junto con la introducción de predadores o competidores. Sin embargo, la mayoría de los casos de extinción de peces de agua dulce se caracterizan por una distribución limitada, unas necesidades estrictas de hábitat o la destrucción de hábitats importantes.
16. Parecen razonables las siguientes observaciones generales:
17. Al evaluar las consecuencias de los criterios de la CITES para los organismos acuáticos es necesario considerar la posición de la CITES con respecto a otros mecanismos de conservación. El fundamento para la conservación es la legislación nacional sobre la conservación de los recursos, complementada por organizaciones e instrumentos internacionales para lograr la conservación de recursos que no se circunscriben a las ZEE. La acción internacional en relación con los hábitats marinos se basa en la UNCLOS y otros convenios, acuerdos y arreglos más específicos para la conservación marina. Todos ellos reconocen la importancia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera para la racionalización de las pesquerías. Recíprocamente, los instrumentos y acuerdos internacionales de conservación alientan a las organizaciones pesqueras a que incluyan en la ordenación de la pesca la diversidad biológica, la ordenación de ecosistemas y el principio precautorio.
18. Los objetivos generales de la ordenación pesquera son la consecución de unas metas sociales y económicas sostenibles dentro de los límites impuestos por la biología de las especies que son objeto de explotación. La ordenación de ecosistemas amplía estos objetivos para incluir el mantenimiento de ecosistemas sanos para el uso humano, y en particular el mantenimiento de las funciones ambientales y de la biodiversidad. En la ordenación pesquera efectiva o funcional, estos objetivos se persiguen mediante una serie de regímenes de ordenación cada vez más restrictivos: ordenación pesquera convencional, ordenación de ecosistemas y ordenación pesquera más allá de los puntos límite de referencia. Los puntos biológicos indicativos y límite de referencia son importantes en estos regímenes de ordenación, mientras que se invocan regímenes más rigurosos cuando las poblaciones descienden primero por debajo de los puntos indicativos y seguidamente de los puntos límite de referencia.
19. Las medidas funcionales de ordenación (destinadas a utilizarse cuando se han alcanzado en general los objetivos de la pesca) pueden incluir medidas para limitar la explotación, medidas técnicas para modificar las pautas de explotación, medidas económicas para afrontar las causas de la explotación excesiva y medidas sociales para aumentar el cumplimiento de las reglamentaciones. La ordenación de ecosistemas hace más hincapié en la necesidad de un criterio precautorio y una ordenación adaptable, utilizando medidas análogas a las empleadas por la ordenación pesquera pero con fines más amplios y con una aplicación más rápida y rigurosa. Cuando se superan los puntos límite de referencia, puede que sean necesarias medidas de ordenación más rigurosas, como por ejemplo moratorias. La ordenación pesquera convencional tendrá probablemente más éxito con las especies de valor comercial resistentes a la explotación, y cuando el grado de cumplimiento de las normas es elevado. Una ordenación con éxito de los ecosistemas exige condiciones análogas para todas las especies, independientemente de su valor comercial.
20. Estos problemas surgen cuando la rentabilidad o la falta de alternativas fomenta la violación de las normas de ordenación para las especies que son biológicamente vulnerables y cuando los sistemas pesqueros no están en condiciones de asegurar el cumplimiento de las normas de ordenación. En estos casos, procederá a adoptar medidas complementarias, como el mecanismo de la CITES para limitar el comercio y por lo tanto reducir el valor. En consecuencia, las especies que corren mayor riesgo de extinción y para las que podrían examinarse más atentamente los criterios de inclusión en las listas de la CITES serían las siguientes:
21. El riesgo para los recursos (incluido el riesgo de extinción) es más alto y la posible eficacia de las medidas comerciales internacionales es mayor cuando los tres factores son importantes. Para las especies respecto de las cuales cualquiera de los factores es poco importante, no es probable que las limitaciones comerciales sean instrumentos eficaces de conservación. En particular, para las especies amenazadas y de escaso valor comercial, su inclusión en las listas de la CITES podría dar mayor fuerza moral a las iniciativas de conservación, pero apenas aumentaría la protección por encima de cualesquiera otras medidas de conservación que se hubieran adoptado.
22. Es necesario evaluar la idoneidad tanto de los criterios como de las definiciones de la CITES para los organismos marinos, ya que las definiciones son fundamentales para interpretar la finalidad y aplicabilidad de los criterios. Sería conveniente que la CITES estudiara la posibilidad de incorporar directamente en sus criterios aspectos de las definiciones.
23. La norma para evaluar los criterios actuales es que unos criterios perfectos asignarían siempre especies en peligro de extinción que son objeto de comercio a categorías que aseguraran la limitación del comercio de esas especies, pero evitarían clasificar especies que no corren riesgo de extinción en categorías que exigiesen restricciones comerciales innecesarias. Unos criterios imperfectos pueden producir falsas alarmas (clasificar especies que no corren peligro de extinción en categorías que exigen restricciones comerciales) y omisiones (dejar de clasificar especies que corren peligro en categorías que les brindan la protección necesaria contra el comercio). Hay que tener presente que las consecuencias de los errores no son simétricas ni tampoco se distribuyen por igual entre todos los interesados. Las falsas alarmas protegen a especies que no corren realmente un riesgo de extinción, aunque posiblemente sean objeto de una ordenación deficiente. Quienes propugnan la conservación tal vez no consideren que esto es negativo, aunque podría tener graves consecuencias económicas. Las omisiones permitirían la continuación del comercio de una especie que corre riesgo de extinción y la mortalidad consiguiente podría dar lugar a que la población dejara de ser viable, perdiendo de modo permanente biodiversidad y valor económico futuro.
24. Los criterios de la CITES relativos al comercio se basan en varios artículos de la Convención. En el Artículo I se define el comercio como la exportación, reexportación, importación e introducción de productos del mar. En el Artículo II se indican el grado en que debe practicarse el comercio para que una especie sea incluida en las listas. En la resolución de 1994 (Fort Lauderdale) se ofrece una ulterior aclaración de las definiciones de especies afectadas por el comercio y especies similares. Al interpretar la expresión "objeto de comercio" en la pesca comercial, se establece una distinción importante entre las especies explotadas, que son claramente objeto de comercio, y las especies capturadas incidentalmente. Las especies capturadas incidentalmente se incluyen en las listas de la CITES si, cuando se pescan por casualidad, se comercializan. Sin embargo, el comercio que constituye el principal peligro para las especies capturadas incidentalmente es el comercio de las especies que son el objeto de la pesca para la cual la especie en peligro constituye una captura incidental secundaria. Algunos sostienen que, en tales casos, debe limitarse el comercio de las especies explotadas para proteger las especies en peligro capturadas incidentalmente. Las derivaciones de este criterio para las listas podría hacer impracticables las reglamentaciones comerciales con fines de conservación, lo que tendría consecuencias importantes para las listas de especies tanto terrestres como marinas. Por consiguiente, la inclusión en las listas de la CITES de especies en riesgo de extinción y especies "similares" no debería extenderse a las especies no amenazadas que son objeto de pesca y cuya explotación pone en peligro otras especies. Estos problemas deberían solucionarse mediante instrumentos distintos de las restricciones comerciales.
25. El Criterio A para la inclusión en las listas de una especie en peligro es el siguiente:
A. La población silvestre es pequeña y presenta al menos una de las características siguientes:
26. En las definiciones de la CITES se indican como orientación (y no como umbral) valores de 5 000 y 500 ejemplares para las poblaciones "pequeñas" y las subpoblaciones "muy pequeñas".
27. Aunque los valores de 5 000 y 500 ejemplares son muy pequeños con arreglo a los patrones de la ordenación pesquera, la elaboración de modelos de viabilidad de las poblaciones indica que son suficientemente grandes para que la probabilidad de extinción debida a la estocasticidad demográfica, genética y ambiental sea suficientemente baja. Sin embargo, hay varias otras cuestiones que han de tenerse en cuenta al aplicar el Criterio A a los peces e invertebrados acuáticos. En primer lugar, esas cifras han de aplicarse a organismos maduros con una oportunidad razonable de reproducirse. En segundo lugar, dadas las dificultades para estimar el tamaño de las poblaciones de organismos marinos, con unas cifras tan bajas como las que se indican a título orientativo sería casi imposible contar muchas especies marinas y las estimaciones del número de ejemplares tendrían unos márgenes de error muy grandes. Por consiguiente, es preferible considerar los valores orientativos como límites inferiores de los intervalos de confianza, y no como la estimación media del tamaño de la población. En tercer lugar, las poblaciones marinas pueden estar dispersas, y en el caso de algunas especies cifras muy superiores a los valores orientativos para poblaciones "pequeñas" corresponderán a densidades tan bajas que será improbable un apareamiento satisfactorio. En cuarto lugar, aunque es posible que 5 000 ejemplares sean suficientes para la especie, las subpoblaciones de 500 ejemplares parecen demasiado pequeñas para muchas especies marinas, ya que, en comparación con las aves y los mamíferos, los peces obtienen menos protección de los sistemas sociales, las capturas son más cuantiosas y las catástrofes ambientales pueden tener efectos sobre muchas subpoblaciones. Por consiguiente, puede que las subpoblaciones hayan de ser mayores para correr un riesgo de extinción razonablemente bajo. En general, la principal preocupación es que el Criterio A de la CITES puede permitir omisiones.
28. El Criterio B para la inclusión en las listas de una especie amenazada de extinción requiere las siguientes condiciones:
B. La población silvestre tiene un área de distribución restringida y presenta al menos una de las características siguientes:
29. El área de distribución se define como la superficie comprendida dentro de los límites continuos imaginarios más cortos que puedan trazarse para abarcar todos los lugares conocidos, deducidos o previstos de existencia de la especie, con exclusión de las zonas donde la especie está ausente. Se considera que una cifra inferior a 10 000 km2 constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por área de distribución restringida.
30. La fragmentación se refiere a los casos en que la mayoría de los ejemplares forman parte de subpoblaciones pequeñas y relativamente aisladas con oportunidades limitadas de repoblación. Se considera que un área de distribución de 500 km2 o menos para cada subpoblación constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por fragmentación.
31. La cifra orientativa de 10 000 km2 puede ser demasiado pequeña para muchas especies marinas y dar lugar a numerosas omisiones. Este peligro de omisión puede agravarse en el caso de las especies con distribuciones discontinuas, como por ejemplo en torno a montañas marinas, islas oceánicas o arrecifes de coral, en que las porciones de hábitats pueden estar separadas por grandes extensiones poco apropiadas de mar abierto. Por otra parte, algunos peces e invertebrados marinos son capaces de esparcir ampliamente los huevos fecundados aprovechando las corrientes, lo que hace que la fragmentación no sea a veces motivo de preocupación. Es improbable que este criterio provoque un número elevado de falsas alarmas, si las actividades de supervisión son suficientes para tener una probabilidad razonable de detectar la especie en cuestión cuando está presente.
32. El Criterio C para la inclusión en las listas de una especie amenazada de extinción requiere las siguientes condiciones:
C: Una disminución del número de ejemplares en la naturaleza, que se haya bien sea:
33. En las definiciones de la CITES (véase el Apéndice al presente documento) se indica como orientación (no como umbral) una disminución del 50 por ciento del número de ejemplares de la especie en su conjunto o del 20 por ciento de las unidades de población. Se excluyen explícitamente las fluctuaciones naturales, así como las disminuciones debidas a regímenes planificados de ordenación.
34. El Criterio C de disminución plantea problemas tanto conceptuales como prácticos en su aplicación a las especies marinas objeto de pesca. La preocupación conceptual básica es que el criterio de disminución pueda causar un gran número de falsas alarmas. Es posible que muchas especies marinas hayan sufrido disminuciones suficientemente grandes para incitar a incluirlas en las listas aunque la población siga siendo tan grande que el riesgo de extinción biológica sea insignificante. La inclusión en las listas de esas especies podría causar trastornos sociales y económicos innecesarios y debilitar la fuerza moral de la CITES para incluir en dichas listas las especies que están realmente en peligro de extinción. Dos preocupaciones prácticas harán a menudo que el criterio de disminución resulte difícil de aplicar a las especies marinas explotadas y sea motivo de polémica. El hecho de que los datos científicos relativos a las causas de una disminución no sean concluyentes suscita debates sobre si esas disminución es una fluctuación "natural". Asimismo, es necesario tener en cuenta los esquemas de supervivencia de la especie y la fecundidad potencial de los reproductores al interpretar el significado de una disminución, en el porcentaje que sea, para la viabilidad de una especie.
35. A pesar de los problemas que plantean tanto el concepto como la aplicación de un criterio de inclusión basado únicamente en la disminución de la población, existe la posibilidad de que haya casos válidos en que no se disponga de ningún otro criterio. Un criterio posible para las especies marinas objeto de explotación es que la especie pueda ser evaluada con arreglo al Criterio A y/o B y no reúna las condiciones establecidas en uno u otro criterio para considerarla en peligro de extinción, y por consiguiente no reúna las condiciones para su inclusión en las listas basándose únicamente en el criterio de disminución. Sin embargo, si no existen datos para aplicar el Criterio A o B, las evaluaciones fundadas únicamente en el Criterio C se basarían en la mejor información científica disponible. Este planteamiento es coherente con el principio precautorio y alienta a los encargados de la ordenación a recopilar datos apropiados, de manera que la especie pueda evaluarse con arreglo a los Criterios A y/o B de la CITES.
36. El Criterio D permite que las especies que no cumplen los criterios A-C puedan no obstante ser incluidas en las listas del Apéndice I de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II.
"La situación de la especie es tal que si ésta no se incluye en el Apéndice I, es probable que cumpla uno o más de los criterios citados supra en un período de cinco años".
37. Los términos del Criterio D, establecidos a partir de los Criterios A-C y de las observaciones precedentes en relación con esos criterios, se aplicarían también a las listas propuestas en el Apéndice II.
38. Estos criterios permiten la inclusión de especies en las listas del Apéndice II cuando se prevé que:
39. Una especie deberá incluirse en el Apéndice II cuando cumpla cualquiera de los criterios siguientes:
A. Se sabe, se deduce o prevé que, salvo que el comercio de la especie se someta a una reglamentación estricta, en el próximo futuro cumplirá al menos uno de los criterios que figuran en el Anexo I de la CITES.
B. Se sabe, deduce o prevé que la recolección de especímenes del medio silvestre destinados al comercio internacional tiene, o puede tener, un impacto perjudicial sobre la especie ya sea:
i) excediendo, durante un período prolongado, el nivel en que puede mantenerse indefinidamente; o
ii) reduciendo su población a un nivel en que su supervivencia podría verse amenazada por otros factores.
40. El Anexo 2a Bi, relativo a los casos en que la captura ha excedido durante un período prolongado del nivel en que la especie puede mantenerse indefinidamente, no presenta nuevos problemas en lo que concierne a las cuestiones examinadas al tratar los criterios para la inclusión en las listas del Apéndice I. Sin embargo, como en el caso de los criterios del Apéndice I, para reducir al mínimo tanto las falsas alarmas como las omisiones, es necesario interpretar juiciosamente las expresiones "período prolongado" y "mantenerse indefinidamente". Los debates sobre la inclusión de especies en las listas del Apéndice II con arreglo a este criterio deberán tener debidamente en cuenta las medidas de ordenación que se hayan aplicado para reducir las tasas excesivas de explotación anteriores. Si la ordenación no ha sido eficaz hasta ese momento para controlar las capturas, las disposiciones del Anexo 2a Bi pueden proporcionar protección a especies sumamente vulnerables con un historial de explotación excesiva. En lo que concierne al Criterio del Anexo 2 a Bii, las preocupaciones biológicas se han tratado ya en el examen del criterio del Anexo I. Si el criterio de la "población pequeña" (A) se aplica de manera que sea válido para los peces e invertebrados marinos, la orientación acerca de lo que ha de entenderse por "población pequeña" deberá tener debidamente en cuenta las amenazas que plantean "otros factores". Serán raras las situaciones en que el Criterio 2a Bii sea apropiado para la conservación de peces e invertebrados marinos.
41. Este anexo de los criterios de Fort Lauderdale se denomina comúnmente disposición sobre especímenes "similares".
42. Una especie deberá incluirse en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2b) del Artículo II si cumple uno de los criterios siguientes:
A. Los especímenes son parecidos a los de una especie incluida en el Apéndice II con areglo a las disposiciones del párrafo 2a) del Artículo II, o en el Apéndice I, de tal forma que es poco probable que una persona no experta pueda, haciendo un esfuerzo razonable, diferenciarlas.
B. La especie pertenece a un taxón cuyas especies están incluidas, en su mayoría, en el Apéndice II con arreglo a las disposiciones del párrafo 2a) del Artículo II, o en el Apéndice I, y las especies restantes deben incluirse en uno de estos Apéndices para someter el comercio de especímenes de las otras especies a un control eficaz.
43. El problema que plantea el criterio Anexo 2bA para las pesquerías comerciales es que con mucha frecuencia los productos se comercializan en forma elaborada. En tales circunstancias resulta a menudo imposible determinar el origen del producto sin recurrir a pruebas sofisticadas y costosas. Al imponer restricciones al comercio de un número incluso pequeño de especies de pescado marino se podría perturbar el comercio internacional, con efectos devastadores en las economías costeras. Tales consecuencias merecen seria consideración antes de aplicar, para la evaluación del riesgo que se cierne sobre especies explotadas comercialmente, unos criterios que comportan gran peligro de provocar falsas alarmas. Las disposiciones sobre especies similares también podrían trastocar el comercio de peces vivos para acuarios, por más que las consecuencias económicas serían de menor magnitud y de alcance más limitado.
44. El Anexo 3 de las resoluciones exhorta a evitar divisiones complejas de las inclusiones que ocasionarían problemas de aplicación, pero las autoriza cuando sean indispensables. El reconocimiento de que por lo general las restricciones del comercio no actuarán en el ámbito de las poblaciones no debe interpretarse en el sentido de restar importancia a una gestión sostenible de la pesca, población por población.
45. El Anexo 4 se refiere a la aplicación de medidas cautelares. Las disposiciones de la Cláusula B son reglas sensatas y prudentes aplicables por igual a las especies marinas y terrestres. Cláusula A en intentos errados de incluir especies no amenazadas, que constituyen el objetivo de pesquerías que cobran capturas accidentales de especies amenazadas.
46. Área de distribución: La definición es generalmente apropiada. Las directrices podrían requerir las modificaciones descritas en el párrafo 31.
47. Disminución: En los párrafos 34 y 35 se analizan las consecuencias de esta definición para las especies acuáticas explotadas. Lo ideal sería que las estimaciones de la disminución se basen en cálculos de la población. Sin embargo, si se dispone de estos últimos se debería usar el Criterio A para evaluar la situación de la especie. Por consiguiente, lo más probable es que este criterio se utilice cuando sólo se dispone de índices indirectos. Los índices propuestos parecen apropiados, teniendo en cuenta que al Criterio C se aplica la tasa de 50 por ciento y al Criterio A la de 20 por ciento.
48. Fluctuaciones importantes: Las definiciones y directrices parecen razonable. Sin embargo las poblaciones acuáticas son sumamente variables, y algunas de ellas pueden presentar tanto rápidas reducciones que el cese de la captura no consigue alterar en mucho como aumentos explosivos, a veces tras décadas de depresión de la abundancia. Estas informaciones deben tomarse en cuenta al examinar la situación de una especie.
49. Varias definiciones parecen sensatas si se interpretan con la flexibilidad prevista en los Anexos; son las de Población, Subpoblaciones, Posiblemente extinguida, En peligro de extinción, Período prolongado, Fragmentación, Generación.
50. Las modificaciones del texto actual de los criterios aparecen subrayadas.
Anexo 1
51. Los criterios siguientes deben interpretarse teniendo en cuenta las definiciones, notas y directrices que figuran en el Anexo 5.
Una especie se considera en peligro de extinción si cumple, o es probable que cumpla, el Criterio A o el Criterio B. Además, una especie se considera en peligro de extinción si cumple, o es probable que cumpla, el criterio C únicamente si los datos se consideran insuficientes_ para evaluar la situación de la especie en relación con el Criterio A y con el Criterio B.
52. La población silvestre es pequeña# (directriz _no umbral_ < 5000), y presenta al menos una de las características siguientes:
Comentario:
53. Al realizar el examen existía gran interés por especificar un tamaño de población suficientemente pequeño para justificar por sí solo la inclusión de una especie, independientemente de la evidencia de la información relativa a las subcláusulas. A falta de un análisis cuantitativo que justificara un valor menor específico no ha sido posible proponer un valor arbitrario "muy pequeño", pero se recalca que la directriz debe interpretarse en sentido amplio y que debe prestarse la mayor atención a aquellas especies que pudieran ser muy vulnerables debido a A iii) o A v).
54. La población silvestre tiene un área de distribución (directriz _no umbral_, <10 000 km2) restringida y presenta al menos una de las características siguientes:
- el área de distribución; o
- el número de subpoblaciones; o
- el número de ejemplares; o
- la superficie o la calidad del hábitat; o
- la capacidad de reproducción.
Comentario:
55. Al Criterio B se aplican las mismas observaciones que aparecen en el Comentario sobre el Criterio A; se debe prestar la máxima atención cuando una especie pueda ser muy vulnerable respecto de B i) o B iii).
56. Una disminución del número de ejemplares en la naturaleza, bien sea:
- una disminución de la superficie o la calidad del hábitat; o
- los niveles o los tipos de explotación; o
- amenazas debidas a factores extrínsecos tales como los efectos de los agentes patógenos, las especies competidoras, los parásitos, los depredadores, la hibridación, las especies introducidas y los efectos de los residuos tóxicos y contaminantes; o
- una disminución de la capacidad de reproducción.
57. Al contrastar los criterios de la IUCN y de la CITES se vio con claridad que
podría valer la pena añadir un criterio más, basado en un análisis cuantitativo
apropiado de la trayectoria de la población de las especies explotadas. Para formular en
detalle ese criterio haría falta una elaboración atenta, dada la diversidad de los
métodos utilizados para elaborar los modelos que describen la dinámica de las
poblaciones ícticas. Ahora bien, resultaría ventajoso en varios sentidos establecer un
criterio del tipo siguiente:
De esta manera se daría un claro incentivo a las autoridades de gestión para que
tomaran medidas eficaces a fin de frenar una captura excesiva antes de que una
especie quede reducida a un tamaño de población con un peligro inaceptablemente elevado
de extinción. Asimismo se incentivaría a los países que pescan a cumplir las medidas de
gestión y a aportar datos, a fin de demostrar que la disminución ha cesado y de que, por
tanto, se les siga proporcionando la oportunidad de comerciar en la especie. Por último,
permitiría una reevaluación rápida si hubiera indicios de que las capturas se han
acelerado para "sortear la prohibición", asegurando una inclusión más rápida
si se observara un comportamiento irresponsable con respecto a la captura.
Con todo, se hace notar que las actuales disposiciones del Criterio D, aplicadas a la subcláusula A i), probablemente bastan para permitir que los resultados de unos modelos razonables de población sirvan de base para incluir una especie en el Apéndice II.
58. No se propone ninguna modificación del antiguo Criterio D, ni tampoco de los criterios para el comercio o del Anexo 3.
59. Una cuestión de gran importancia es que la CITES se centra en la inclusión de especies (denominadas por la CITES poblaciones), mientras que la ordenación de las pesquerías se centra en las existencias pesqueras (denominadas por la CITES subpoblaciones). La CITES pretende asegurar que en la Tierra, o en una zona geográfica dada siga habiendo suficientes ejemplares de una especie, mientras que la ordenación pesquera aspira a asegurar la sostenibilidad de todas las existencias pesqueras. No obstante el empleo común en la CITES de los términos población y subpoblación, en el Artículo 1 de la Convención se deja abierta la opción de aplicar sus criterios a las subpoblaciones (o existencias pesqueras) amenazadas de extinción total.
60. Muchas especies marinas explotadas tienen una distribución amplia, y la inclusión en las listas de la CITES de tales especies en un océano o costa podría tener consecuencias sociales y económicas para pesquerías de otros océanos o áreas donde la ordenación es eficaz y el riesgo bajo. Es probable que los intentos de restringir, solamente, el comercio de las capturas de algunas subpoblaciones resulte problemático e ineficaz si no se aplica en la escala geográfica más vasta, tal como reconoce la CITES respecto de la inclusión de especies en el Apéndice III. La dificultad para poner en práctica restricciones que no se apliquen al comercio mundial, allí como la posibilidad de crear perturbaciones sociales y económicas allí donde existe una ordenación eficaz, subrayan la necesidad de considerar las restricciones comerciales como medida de conservación de última instancia.
61. El peligro de extinción es una preocupación legítima en relación con la conservación de especies de peces e invertebrados acuáticos.
62. El peligro de extinción entre especies acuáticas guarda más relación con las características biológicas y ecológicas que con las afinidades taxonómicas, aunque desde luego las especies que se corresponden taxonómicamente son a menudo similares en cuanto a sus características biológicas y ecológicas.
63. Al vincular muy rígidamente los criterios para evaluar el peligro de extinción a unas características taxonómicas o biológicas determinadas se corre el peligro de comprometer la útil flexibilidad que tienen actualmente los criterios de la CITES, y se podrían empeorar las cosas más que mejorarlas.
64. Una reseña de la bibliografía sobre extinciones, extirpaciones y clasificaciones del peligro existente para los peces da a entender que la pérdida y degradación del hábitat es una amenaza mucho mayor para la supervivencia de las especies que las capturas comerciales, sobre todo en el caso de las especies de agua dulce y de zonas costeras. No obstante, las capturas constituyen un factor importante que ha llevado a una disminución y a la extinción de algunos cetáceos, pinnípedos y aves marinas, incluyéndose en esto las pequeñas pesquerías basadas en recursos que se destinan al consumo local.
65. La CITES resulta muy apropiada para la protección de especies acuáticas que tienen alto valor económico (valor), son vulnerables a una explotación excesiva debido a sus características biológicas o su fácil captura (vulnerabilidad), y se capturan en pesquerías donde es difícil asegurar el cumplimiento de los planes de gestión (violabilidad).
66. La CITES debe considerarse como instrumento de conservación en última instancia, ya que normalmente los fines de conservación estarán mejor servidos si se refuerza la capacidad para la gestión de las pesquerías y de los ecosistemas. En particular, una práctica eficaz de gestión de las pesquerías y de los ecosistemas permite adoptar medidas de conservación apropiadas mucho antes de que la especie llegue a estar en peligro de extinción.
67. En el caso de especies con un índice bajo o nulo de valor, vulnerabilidad o violabilidad, es improbable que se requiera su inclusión en la CITES, o que se beneficien sustancialmente de ella.
68. Especialmente cuando se estiman partiendo de unos datos biológicos y pesqueros adecuados, los puntos biológicos de referencia utilizados como objetivos y como límites de la gestión pesquera son muy superiores a los tamaños mínimos seguros de población que podrán probablemente estimarse con un análisis de viabilidad de la población.
69. La actual flexibilidad de los criterios de la CITES, si se interpretan con arreglo a sus directrices y definiciones, constituye una característica importante y positiva. Con la única modificación importante propuesta para el uso del Criterio C, los criterios y directrices actuales tienen una flexibilidad suficiente que permite adoptar un enfoque razonable respecto de las propuestas individuales de inclusión en las listas, siempre que el proceso de evaluación se lleve a cabo de forma científicamente sólida y transparente y tenga en cuenta las características peculiares de cada caso.
70. Dada la importancia de las pesquerías comerciales desde el punto de vista social, económico y de la nutrición humana, puede tener consecuencias muy graves la inclusión en las listas de especies marinas que en realidad representan falsas alarmas.
71. Las directrices para los Criterios A y B deben interpretarse de manera amplia por lo que respecta a los tamaños de las subpoblaciones y áreas de distribución necesarios para asegurar un peligro bajo de extinción.
72. La utilización exclusiva del Criterio C, el criterio de disminución, puede dar lugar a muchas falsas alarmas al justificar erróneamente la inclusión de numerosas especies con un peligro de extinción despreciable.
73. El Criterio C debe utilizarse como base para incluir una especie marina o de agua dulce que es objeto de explotación sólo si los datos son insuficientes para permitir la evaluación de la misma con arreglo a los Criterios A y B. Sin embargo, cuando se emplean los Criterios A y B para eximir a una especie que reúne las condiciones para su inclusión en base al Criterio C, las directrices sobre el número de ejemplares y/o el área deben interpretarse de manera amplia, de suerte que se pueda confiar razonablemente en que la población no es numéricamente pequeña ni restringida en cuanto a su área de distribución.
74. La ordenación pesquera trata de asegurar la sostenibilidad a escala de existencias individuales, mientras que en general con la CITES sólo se pretende actuar para proteger las especies. Se tropezaría con enormes problemas de aplicación si se pretendiese aplicar las medidas de la CITES a las existencias pesqueras. En las directrices de la CITES sobre poblaciones divididas se reconocen estos problemas.
75. Dado que muchos productos ícticos se desembarcan en forma elaborada, la cláusula sobre especímenes "similares" debe utilizarse con suficiente circunspección para evitar el caos en las pesquerías comerciales.
Características principales de las definiciones, notas y directrices
76. Las definiciones que figuran a continuación constituyen una síntesis de las proporcionadas en el Anexo 5 de la Resolución 9.24 de la Conferencia de las Partes, y sólo se presentan aquí para facilitar su consulta. El objetivo es reflejar las definiciones de la CITES, y no modificar en modo alguno el significado original. En caso de duda o poca claridad se ruega remitirse a las definiciones completas que figuran en el Anexo 5, a las que ha de darse prioridad.
77. El área de distribución es la superficie comprendida entre los límites continuos más cortos que abarquen todos los lugares conocidos, deducidos o previstos de existencia de la especie sin incluir superficies significativas en las que ésta no exista. Para algunas especies se ha considerado que una cifra inferior a 10 000 km2 constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por "área de distribución restringida".
78. La disminución es una reducción en el número de ejemplares, o del área de distribución, cuyas causas se desconocen o no se controlan suficientemente. En general las fluctuaciones naturales no se considerarán como parte de una disminución, pero una disminución observada no debe considerarse parte de una fluctuación natural a menos que existan pruebas de ello. El término "disminución" no se aplica a las disminuciones resultantes de programas de recolección que reducen la población a un nivel planificado y que no ponen en peligro la supervivencia de la especie. Se ha considerado que una disminución del 50 por ciento o más en 5 años o en dos generaciones, teniendo en cuenta el período más largo, constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por "disminución". En una población silvestre pequeña la disminución podría ser del 20 por ciento o más en 10 años o en tres generaciones, tomando en consideración el período más largo.
79. El significado de la expresión "período prolongado" variará en función de las características biológicas de cada especie.
80. La fragmentación se refiere a los casos en que la mayoría de los ejemplares comprendidos en un taxón forman parte de subpoblaciones pequeñas y relativamente aisladas, en las que las posibilidades de repoblación son limitadas. Se ha considerado que un área de distribución de 500 km2 o menos para cada subpoblación constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por fragmentación.
81. La generación es el promedio de edad de los parentales de la población.
82. Fluctuaciones importantes son las que se dan en algunas especies cuando el tamaño de la población o la extensión del área de distribución varían amplia, rápida y frecuentemente con una variación superior a un orden de magnitud.
83. La población es el número total de ejemplares de la especie (según la definición que figura en el Artículo I de la Convención). Se ha considerado que una cifra inferior a 5 000 ejemplares constituyen una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una población silvestre pequeña.
84. Una especie se considera posiblemente extinguida cuando tras realizar estudios exhaustivos en los hábitat conocidos y/o probables no se ha registrado la existencia de ningún ejemplar.
85. Las subpoblaciones son grupos de la población separados, por ejemplo, geográficamente, entre los cuales el intercambio es poco frecuente. Se ha considerado que una cifra inferior a 500 ejemplares constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por subpoblación muy pequeña.
86. La vulnerabilidad de una especie en peligro de extinción depende de numerosas características de su biología y sus hábitat. Por esta razón no es posible indicar valores numéricos para el tamaño de las poblaciones o áreas de distribución que sean aplicables a todos los taxa.
1 Para el examen completo, véase "FAO. 2000. Estimación de la idoneidad de los criterios de la CITES para las listas de especies acuáticas de explotación comercial. Circular de Pesca de la FAO nº 954. FAO, Roma. 66pp".
2 En los casos en que x e y sean pertinentes para la especie en cuestión y aseguren el grado deseado de defensa contra el peligro. La determinación de cómo estimar los valores apropiados de x e yY es una de los aspectos que deben explorarse a fondo antes de que se adopte el criterio.