Documento de Sala 92 |
segundo foro mundial fao/oms de autoridades de reglamentación
sobre inocuidad de los alimentos
Bangkok, Tailandia, 12 a 14 de octubre de 2004
(Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias)
Revisión1
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
Teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
En respuesta a la solicitud del Consejo General de que el Comité examine las preocupaciones de los países en desarrollo Miembros en lo que respecta a la equivalencia de las medidas sanitarias o fitosanitarias, y formule opciones concretas sobre la manera de ocuparse de ellas;
Reafirmando el derecho de los Miembros a establecer las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para garantizar la protección de la vida o la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales así como la protección de su territorio contra otros daños resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
Deseando hacer operativas las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
Tomando nota de que la equivalencia de las medidas sanitarias o fitosanitarias no requiere la duplicación ni la identidad de las medidas sino la aceptación de medidas alternativas que permitan alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador;
Reconociendo que la equivalencia se puede aplicar entre todos los Miembros, independientemente de su nivel de desarrollo;
Tomando nota de que los Miembros han experimentado dificultades para aplicar las disposiciones del artículo 4 en que se reconoce la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;
Teniendo en cuenta las preocupaciones específicas expresadas por los países en desarrollo Miembros, en especial los menos adelantados, con respecto a las dificultades con que tropiezan para que los Miembros importadores acepten la equivalencia de sus medidas sanitarias o fitosanitarias;
Reconociendo la importancia de reducir al mínimo los posibles efectos negativos de las medidas sanitarias o fitosanitarias en el comercio y de mejorar las oportunidades de acceso a los mercados, en particular para los productos de interés para los países en desarrollo Miembros;
Reconociendo que la transparencia, el intercambio de información y el fomento de la confianza tanto por parte de los Miembros importadores como de los Miembros exportadores son esenciales para alcanzar un acuerdo sobre equivalencia;
Reconociendo que puede haber al alcance de los Miembros otros medios que exijan un menor empleo de recursos y tiempo para mejorar las oportunidades comerciales;
Decide lo siguiente:
La equivalencia puede aceptarse para una medida específica o para medidas relativas a un producto determinado o una categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas. Los Miembros, cuando así se les solicite, tratarán de aceptar la equivalencia de una medida relativa a un producto determinado o a una categoría determinada de productos. También podrá ser necesaria una evaluación de la infraestructura y de los programas relativos a los productos en cuyo marco se aplique la medida.2 Además, cuando resulte necesario y apropiado, los Miembros podrán tratar de concluir acuerdos de equivalencia más amplios y de mayor alcance. La aceptación de la equivalencia de una medida concerniente a un único producto podrá no requerir la elaboración de un acuerdo de equivalencia al nivel de los sistemas.
Con miras a facilitar la aplicación del artículo 4, el Miembro importador, a solicitud del Miembro exportador, deberá explicar el objetivo y la razón de ser de la medida sanitaria o fitosanitaria e identificar claramente los riesgos a que está destinada a hacer frente la medida en cuestión. El Miembro importador deberá indicar el nivel adecuado de protección que su medida sanitaria o fitosanitaria pretende lograr.3 La explicación deberá ir acompañada de una copia de la evaluación del riesgo en que se basa la medida sanitaria o fitosanitaria o de una justificación técnica basada en la norma, directriz o recomendación internacional pertinente. Asimismo, el Miembro importador deberá aportar cualquier información adicional que pueda ayudar al Miembro exportador a presentar una demostración objetiva de la equivalencia de su propia medida.
Un Miembro importador responderá oportunamente a cualquier petición de un Miembro exportador de que se examine la equivalencia de sus medidas, normalmente en un plazo de seis meses.
El Miembro exportador proporcionará información apropiada de base científica y de carácter técnico en apoyo de la demostración objetiva de que su medida logra el nivel adecuado de protección definido por el Miembro importador. Esta información podrá incluir, entre otras cosas, una referencia a las normas internacionales pertinentes, o a la correspondiente evaluación del riesgo que haya realizado el Miembro importador u otro Miembro. Además, el Miembro exportador proporcionará, al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes para el reconocimiento de la equivalencia.
El Miembro importador deberá acelerar el procedimiento de determinación de la equivalencia con respecto a los productos que haya importado tradicionalmente del Miembro exportador.
El Comité está de acuerdo en que el comercio tradicional brinda al Miembro importador la oportunidad de familiarizarse con la infraestructura y las medidas del Miembro exportador y de adquirir confianza en los procedimientos de reglamentación de ese Miembro. Si esta información y experiencia son directamente pertinentes al producto y la medida en cuestión, se deberán tener en cuenta en el reconocimiento de la equivalencia de las medidas propuestas por el Miembro exportador. En particular, no se deberá solicitar de nuevo la información que ya esté a disposición del Miembro importador con respecto a los procedimientos para determinar la equivalencia de las medidas propuestas por el Miembro exportador.
Todo Miembro importador deberá tener en cuenta la información y la experiencia pertinentes que tengan los servicios sanitarios y fitosanitarios con respecto a la medida o medidas para las cuales se solicita el reconocimiento de la equivalencia, según se aplican al producto al que se refiere esa solicitud.
Esta información y experiencia se refiere a:
- El conocimiento histórico y la confianza que la autoridad competente del Miembro importador tiene respecto de la autoridad competente del Miembro exportador.
- La existencia de una evaluación y un reconocimiento por parte del Miembro importador del sistema de inspección y certificación que el Miembro exportador aplica al producto en cuestión.
- La información científica disponible que respalda la solicitud de reconocimiento de la equivalencia.
Cuantas más información y experiencia pertinentes de esa índole tenga el Miembro importador, más rápido deberá ser el procedimiento para el reconocimiento de la equivalencia por parte de ese Miembro.
Todo Miembro deberá considerar la existencia de información intercambiada entre las autoridades competentes en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a otros productos (diferentes de aquél para el que se solicita la equivalencia) cuando esta información sea útil.
Todo Miembro deberá considerar el riesgo del producto al cual se aplican las medidas sanitarias y fitosanitarias, a fin de reducir los requisitos y acelerar el procedimiento en casos de bajo riesgo.
El Miembro importador no deberá pedir nuevamente la información de que ya disponga con respecto a la determinación de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias propuestas por el Miembro exportador, a menos que esta información deba ser actualizada.
Para procedimientos acelerados, el Miembro importador deberá hacer una estimación de los trámites que requerirá la demostración de la equivalencia y comunicar al Miembro exportador, cuando sea posible, el calendario estimado para el proceso completo. Estos trámites deberán ser considerados entre el Miembro exportador y el Miembro importador, caso por caso, a fin de dar previsibilidad al proceso de determinación de la equivalencia.
Cuando hay más de un organismo involucrado, los requisitos pertinentes de todos estos organismos deben tenerse en cuenta e incluirse en los trámites y el calendario a que se hace referencia supra.
El Comité toma nota de que la importancia de este conocimiento basado en el comercio tradicional se ha reconocido plenamente en el proyecto de Directrices de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius sobre la Determinación de Equivalencia de Medidas Sanitarias relacionadas con los Sistemas de Inspección y Certificación de Alimentos.4 El Comité toma nota además de que la importancia de dicha experiencia previa se reconoce también en el proyecto de texto de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) sobre la determinación de equivalencia de medidas sanitarias relacionadas con el comercio internacional de animales y productos de origen animal.5 El Comité alienta a que en la ulterior elaboración de directrices específicas por estas organizaciones se garantice el mantenimiento de dicho reconocimiento.
El Comité señala a la atención de la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias (CIMF) la Decisión sobre la equivalencia (G/SPS/19) y la aclaración supra relativa al párrafo 5 de la Decisión. El Comité pide que la CIMF tome en consideración la Decisión y esta aclaración en su labor futura sobre la determinación de la equivalencia de las medidas sanitarias destinadas a hacer frente a las plagas y enfermedades de las plantas.6
El examen por un Miembro importador de una solicitud presentada por un Miembro exportador para que se reconozca la equivalencia de sus medidas con respecto a un producto específico no será en sí una razón suficiente para perturbar o suspender las importaciones en curso del producto en cuestión procedentes de ese Miembro.
El Comité está de acuerdo en que, dado que una solicitud de reconocimiento de la equivalencia no cambia por sí misma la manera en que se lleva a cabo el comercio, no hay ninguna justificación para la perturbación o suspensión de éste. En el caso de que un Miembro importador perturbara o suspendiera el comercio exclusivamente por haber recibido una solicitud de determinación de equivalencia, incurriría en clara infracción de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo MSF (por ejemplo, en virtud del artículo 2).
Al mismo tiempo, una solicitud de reconocimiento de la equivalencia no obstaculiza el derecho de un Miembro importador a adoptar cualesquiera medidas que pueda juzgar necesarias para lograr su nivel adecuado de protección, incluidas las destinadas a hacer frente a una situación de emergencia. Sin embargo, si la decisión de imponer alguna medida de control adicional fuera a coincidir con el examen por el mismo Miembro de una solicitud de reconocimiento de la equivalencia, esto podría inducir al Miembro exportador cuyo comercio se ve afectado a sospechar la existencia de una vinculación entre ambas cosas. A fin de evitar cualquier interpretación errónea de este tipo, el Comité recomienda que el Miembro importador dé una explicación inmediata y completa de los motivos de su actuación al restringir el comercio con cualesquiera otros Miembros afectados y que siga también los procedimientos de notificación normal o de medidas de urgencia establecidos en el marco del Acuerdo MSF.
El Comité toma nota de que esta cuestión se ha abordado también en el proyecto de Directrices del Codex sobre la Determinación de Equivalencia de Medidas Sanitarias Relacionadas con los Sistemas de Inspección y Certificación de Alimentos4 y alienta a que en la elaboración ulterior de directrices específicas por el Codex se mantenga tal disposición. El Comité señala a la atención de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias (CIMF) la aclaración supra relativa al párrafo 6 de la Decisión sobre la equivalencia y pide que la OIE y la CIMF tomen en consideración esta aclaración en su labor futura sobre la equivalencia de las medidas sanitarias o fitosanitarias.5,6
Cuando examine una solicitud de reconocimiento de equivalencia, el Miembro importador deberá analizar la información de base científica y de carácter técnico aportada por el Miembro exportador acerca de sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de determinar si esas medidas logran el nivel de protección que proporcionan sus propias medidas sanitarias o fitosanitarias correspondientes.
El Comité toma nota de que la aplicación cuidadosa y constante de las Directrices para fomentar la aplicación práctica del párrafo 5 del artículo 5 (documento G/SPS/15 de la OMC) ayudará a los Miembros en la determinación de la equivalencia.
El Comité toma nota además de que la relación entre el nivel de protección proporcionado por las propias medidas del Miembro importador y lo que requiere de los productos importados se ha abordado explícitamente en el proyecto del Codex de Directrices sobre la Determinación de Equivalencia de Medidas Sanitarias Relacionadas con los Sistemas de Inspección y Certificación de Alimentos.4,7 El Comité toma nota de que en las Directrices de la OIE sobre la determinación de la equivalencia de medidas sanitarias también se reconoce la importancia de facilitar la comparación de las medidas de los Miembros exportadores e importadores. El Comité conviene en que los Miembros deben considerar el método del Codex por el que se establece una base objetiva de comparación, o el enfoque similar de la OIE, al determinar la equivalencia de medidas sanitarias.
El Comité alienta a la Comisión FAO/OMS del Codex Alimentarius, así como a la Organización Mundial de Sanidad Animal, a que, cuando esas organizaciones elaboren directrices, no dejen de reconocer la importancia de facilitar la comparación de las medidas de los Miembros exportadores e importadores.
El Comité pide que la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias (CIMF) tome en consideración la Decisión sobre la equivalencia y la presente aclaración en su labor futura sobre la determinación de equivalencia con respecto a las medidas destinadas a luchar contra las plagas y las enfermedades de las plantas.
El Comité conviene en que cuando la base objetiva de comparación, o un enfoque similar establecido por una organización internacional pertinente, demuestre que el nivel de protección alcanzado por la medida sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador es distinto de su nivel adecuado de protección, el Miembro importador deberá resolver esa diferencia con independencia del procedimiento de determinación de la equivalencia.
Si el Miembro exportador demuestra mediante una base objetiva de comparación o un enfoque similar establecido por una organización internacional pertinente que su medida tiene el mismo efecto en el logro del objetivo que la medida del Miembro importador, éste deberá reconocer que ambas medidas son equivalentes.
Con arreglo al artículo 9 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, un Miembro tomará plenamente en consideración las solicitudes que formule otro Miembro, en especial si se trata de un país en desarrollo Miembro, para obtener una asistencia técnica adecuada destinada a facilitar la aplicación del artículo 4. Entre otras cosas, esa asistencia puede consistir en ayudar al país exportador a identificar y aplicar medidas reconocidas como equivalentes, o bien a fomentar de otro modo las oportunidades de acceso a los mercados. La asistencia, asimismo, podrá estar relacionada con la elaboración y suministro de la información de base científica y de carácter técnico apropiada a que se refiere el párrafo 4 supra.
Los Miembros deberán participar activamente en los trabajos en curso de la Comisión del Codex Alimentarius sobre la cuestión de la equivalencia, y en cualquier trabajo relacionado con la equivalencia realizado por la Organización Mundial de Sanidad Animal y en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Teniendo presentes las dificultades a que se enfrentan los países en desarrollo Miembros para participar en la labor de esos organismos, los Miembros deberán considerar la posibilidad de proporcionar asistencia para facilitar su participación.
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias reconoce que se deben elaborar con urgencia directrices sobre la determinación de la equivalencia, e instará formalmente a la Comisión del Codex Alimentarius a que concluya su trabajo sobre la equivalencia con la mayor rapidez posible.4 Además, instará formalmente a la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias a que, según corresponda, formulen directrices sobre la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias y sobre los acuerdos de equivalencia en materia de sanidad animal y protección fitosanitaria.5,6 Se invitará a la Comisión del Codex Alimentarius, a la Organización Mundial de Sanidad Animal y a la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias a que mantengan regularmente informado al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias sobre sus actividades referentes a la equivalencia.
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias revisará sus procedimientos de notificación recomendados con objeto de prever la notificación de la conclusión de acuerdos entre los Miembros que reconocen la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias.8 Además, en los procedimientos se reforzará la obligación, señalada en el párrafo 3 d) del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de que, previa solicitud, los servicios de información nacionales comuniquen la participación del Miembro de que se trate en acuerdos bilaterales o multilaterales de equivalencia.
Los Miembros deberán proporcionar periódicamente al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias información sobre su experiencia en materia de aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. En particular, se insta a los Miembros a informar al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias acerca de la conclusión satisfactoria de cualquier acuerdo o arreglo bilateral sobre equivalencia. A tal fin, el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias considerará la posibilidad de incluir ese punto de forma permanente en el orden del día de sus reuniones ordinarias.
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias elaborará un programa específico para facilitar la aplicación del artículo 4, prestando particular atención a los problemas que se plantean a los países en desarrollo Miembros.9 En este sentido, el Comité examinará esta decisión a la luz de los trabajos pertinentes de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias, así como de la experiencia de los Miembros.
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias pide que el Consejo General tome nota de la presente decisión.
1 La presente revisión proporciona información actualizada respecto de las medidas tomadas de conformidad con la Decisión adoptada el 26 de octubre de 2001. La información figura en las notas correspondientes a las disposiciones pertinentes de la Decisión.
2 La infraestructura y los programas relativos a los productos se refieren a las pruebas, inspecciones y demás prescripciones pertinentes propias de la inocuidad de los productos.
3 Para ello, los Miembros deberán tener en cuenta las Directrices para fomentar la aplicación práctica del párrafo 5 del artículo 5, adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en su reunión celebrada los días 21 y 22 de junio de 2000 (documento G/SPS/15, de fecha 18 de julio de 2000).
4 La Comisión del Codex Alimentarius adoptó las Directrices para la Determinación de Equivalencia de Medidas Sanitarias relacionadas con los Sistemas de Inspección y Certificación de Alimentos en su 26º período de sesiones, celebrado en Roma (Italia), del 30 de junio al 7 de julio de 2003.
5 El Comité Internacional de la OIE adoptó las Directrices para la Determinación de Equivalencia de Medidas Sanitarias en su 71ª Sesión General, celebrada en París (Francia), del 18 al 23 de mayo de 2003.
6 En su quinta reunión celebrada en Roma (Italia), del 7 al 11 de abril de 2003, la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias (CIMF), tomó nota de la solicitud del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. La CIMF estuvo de acuerdo en incluir la equivalencia y la eficacia de las medidas, consideradas como requisito previo de una norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) en materia de equivalencia, como temas prioritarios en su programa de trabajo. Están en curso actividades relativas a esas dos cuestiones.
7 El Comité reconoce que, a este respecto, son también pertinentes las Directrices para la Elaboración de Acuerdos de Equivalencia sobre Sistemas de Inspección y Certificación de Importaciones y Exportaciones de Alimentos del Codex Alimentarius.
8 G/SPS/7/Rev.2 y Rev.2/Add.1.
9 A la luz del presenta párrafo y de la Decisión adoptada en la Cuarta Conferencia Ministerial relativa a las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (WT/MIN(01)17, párrafo 3.3), en su reunión celebrada los días 19 a 21 de marzo de 2002 (G/SPS/20), el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias adoptó un programa de trabajo para facilitar la labor relativa a la equivalencia. El Comité completó su programa de trabajo en marzo de 2004, pero acordó que la equivalencia siguiera siendo un punto permanente del orden del día de sus reuniones ordinarias.