(Tema 3 del programa)
4. En su octava reunión, el Comité acordó adelantar el Anteproyecto de Directrices a la 47ª reunión del Comité Ejecutivo (CCEXEC) para su aprobación en el Trámite 5. El Comité acordó, además que un grupo de redacción bajo la dirección de Australia revisara las observaciones presentadas durante los debates habidos en la octava reunión, así como también las observaciones posteriores para su aprobación en el Trámite 6, con miras a examinar el texto revisado en la presente reunión del Comité[7]. En su 47ª reunión, el CCEXEC aprobó el Anteproyecto de Directrices en el Trámite 5 y posteriormente se solicitaron observaciones en el Trámite 6 por medio de la circular CL 2000/15-GEN (julio de 2000) fijándose como plazo para recibir observaciones el 15 de septiembre de 2000. Varias delegaciones señalaron que no tuvieron conocimiento de la circular. No se recibieron observaciones.
5. Las Directrices fueron revisadas por un grupo de redacción bajo la dirección de Australia con la ayuda de Canadá, Estados Unidos de América, Francia, India, Nueva Zelandia, Países Bajos, Reino Unido, Sudáfrica y la Comisión Europea. Al volverse a redactar el documento, el grupo de redacción prestó especial atención a las observaciones escritas y verbales presentadas a la octava reunión del Comité. La delegación de Francia habló en nombre de los Miembros de la Unión Europea presentes en la reunión[8], y expresó cierta inquietud ante el procedimiento utilizado a raíz de la aprobación del texto en el Trámite 6, dado que, por la brevedad del tiempo de que dispuso el grupo de redacción, parecía no haberse tenido en cuenta las observaciones presentadas por algunos miembros de dicho grupo. El Comité acordó que sus deliberaciones en el Trámite 7 se basarían en el documento revisado por el grupo de redacción.
6. La delegación de Australia presentó el documento, subrayando que las Directrices se habían redactado de suerte que sólo se aplicaran a certificados oficiales y a los reconocidos oficialmente, y que la intención era aplicarlos por igual a la modalidad de certificación tanto documentaria como electrónica.
TÍTULO
7. No se efectuó cambio alguno.
PREÁMBULO
8. El Comité decidió hacer referencia a los certificados expedidos por terceros ya que, aunque no se habían incluido en las Directrices, se reconoció que desempeñaban un papel de facilitación del comercio.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
9. El Comité acordó que, a todo lo largo del texto, la referencia a "certificados" significase una referencia a certificados "oficiales y oficialmente reconocidos" y modificó consecuentemente el texto. También tomó nota de las inquietudes de algunos países con respecto a la dificultad de referirse a la "salubridad" como declaración que podía ser objeto de certificación y acordó utilizar la frase "aptitud para el consumo" basándose en el uso de dicha expresión en el Código Internacional Recomendado de Práctica - Principios Generales para la Higiene de los Alimentos[9].
10. Se acordó que las cuestiones de sanidad animal y vegetal examinaran cuando estuviesen directamente relacionadas con la calidad e inocuidad de los alimentos, aunque no se aborden directamente en las Directrices. Se enmendó consecuentemente el texto.
OBJETIVOS
11. No se efectuó cambio alguno.
DEFINICIONES
12. El Comité acordó agregar la definición de "certificación", utilizando para ello la definición de los Principios Generales para la Inspección y Certificación de Alimentos[10]. También acordó modificar la definición de "autoridades de certificación" y reemplazarla por "organismos de certificación", ya que ése era el término utilizado a lo largo de todo el texto. Asimismo, se acordó vincular el reconocimiento de dichos organismos a los requisitos para la acreditación oficial según aparece en la sección 8 de las Directrices para la Formulación, Aplicación, Evaluación y Acreditación de Sistemas de Inspección y Certificación de Importaciones y Exportaciones de Alimentos[11].
PRINCIPIOS
13. El Comité acordó incluir en esta sección una declaración a los efectos de que los organismos gubernamentales competentes asumen la responsabilidad de todos los certificados expedidos tanto por organismos oficiales como por los reconocidos oficialmente.
14. Varias delegaciones señalaron que a todo lo largo del texto se utilizaba frecuentemente la expresión "autoridad competente" y propusieron que se estableciera una definición para este término. El Comité observó, sin embargo, que ambos términos se habían utilizado en textos anteriores aprobados por la Comisión y que se habían considerado bastante claros.
15. El Comité acordó incluir una declaración a los efectos de que en la medida de lo posible se evitasen los certificados múltiples o redundantes.
CRITERIOS
Modelo normalizado
16. En esta sección se hicieron varios cambios de redacción al texto. El Comité suprimió la referencia al "papel que no pueda ser fotocopiado" pues en el documento se reconoce que pueden hacerse copias mediante fotocopia (párrafo 10). También se acordó que en los casos en que un certificado se extienda a dos o más páginas, cada página deberá llevar un número único de identificación del certificado además de otros requisitos para así asegurar la integridad del certificado (párrafo 11).
17. Con respecto al caso en que se hubiesen emitido los certificados mientras la consignación estaba en tránsito, el Comité reconoció que eso era una excepción a la práctica normal. En el documento de trabajo y en las observaciones escritas se propusieron varios textos alternativos. El Comité mantuvo un extenso debate sobre este tema y acordó que, aunque fuera una excepción a la práctica normal de la certificación, al respecto se podrían establecer y acordar condiciones que permitieran la expedición de certificados relativos a consignaciones que ya estuvieran en tránsito. La condición previa para que esto fuera así era el acuerdo entre las autoridades pertinentes del país importador y del país exportador sobre sistemas apropiados para controlar la integridad del certificado. Tales acuerdos permitirían, por ejemplo, la expedición de un certificado de análisis en esas condiciones. Se modificó consiguientemente el párrafo 14.
Datos de la consignación
18. El Comité reconoció la práctica y la utilidad de incluir información relativa a los requisitos pertinentes de transporte y manipulación, incluido el control de temperatura, por ejemplo en el caso de alimentos congelados, congelados rápidamente, o refrigerados. Se agregó una declaración a tal efecto.
Declaración de origen
19. No se efectuó cambio alguno.
Atestados
20. El Comité acordó que la situación sanitaria del país exportador por cuanto puede afectar a la inocuidad del alimento podría ser objeto de un atestado. También se acordó que los atestados referentes a la conformidad con los requisitos se ampliaran de manera que incluyesen requisitos relativos a las normas, la producción y la elaboración.
Responsabilidades del organismo de certificación
21. Se efectuaron cambios de redacción.
Responsabilidades de los funcionarios de certificación
22. El Comité acordó que un funcionario de certificación podría certificar también en lo que se refiere a circunstancias conocidas, incluida la conformidad con los requisitos de producción y con cualesquiera otros requisitos específicos aplicables entre la producción de los alimentos y la fecha de certificación, como también a las circunstancias existentes al tiempo de firmar el documento. Se enmendó consecuentemente el texto.
Presentación de los certificados originales
23. No se efectuó modificación alguna.
Instrucciones para completar los certificados impresos en papel
24. Además de algunas enmiendas de redacción introducidas en el texto, el Comité acordó suprimir la referencia a los certificados "duplicados" y a la vez retener la referencia a "copias" para evitar confusiones de términos. Se acordó asimismo que las enmiendas efectuadas en los certificados se rubriquen y, cuando el país importador así lo requiera, se sellen, ya que ello responde a la práctica actual. En vista de la anterior consideración referente al fotocopiado, se acordó suprimir la referencia al uso de tinta de color "que no puede fotocopiarse fácilmente".
25. El Comité decidió que la fecha que lleve el certificado deberá expresarse sin ambigüedades, aunque no especificó el formato a seguir.
26. El Comité acordó también que el funcionario de certificación debería asegurarse de que cada página de un certificado de varias páginas lleve un número único de identificación, según se indica más arriba (ver párrafo 16 supra).
Instrucciones para completar los certificados electrónicos
27. No se efectuó cambio alguno.
Certificados de sustitución
28. Se acordó que serán motivo para expedir un certificado de sustitución los casos de extravío o daño.
Anulación de un certificado
29. Se acordó que se notificará lo antes posible al exportador (o a su representante) la anulación de un certificado, ya sea mediante comunicación impresa o en forma electrónica. Se acordó que la autoridad pertinente de control del país importador deberá ser notificada de ello en casos en que la exportación de la consignación ya hubiera ocurrido, ya que entonces la consignación dejaba de hallarse bajo el control del país exportador.
ESTADO DE TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE DIRECTRICES PARA MODELOS GENÉRICOS DE CERTIFICADOS OFICIALES Y PARA LA PREPARACIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
30. El Comité observó que el proyecto de directrices había sido elaborado en el transcurso de varias reuniones y que se habían superado todos los puntos de desacuerdo. Acordó, por lo tanto, presentar el Proyecto de Directrices revisado tal como aparece en el Apéndice II de este informe para su aprobación por la Comisión en el Trámite 8 del Procedimiento.