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APÉNDICE G: PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA


I. INTRODUCCIÓN

1. En el marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable y de su objetivo general de conseguir la pesca sostenible, la cuestión de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) a escala mundial es motivo de una preocupación cada vez más honda. La pesca INDNR perjudica a los esfuerzos de conservación y ordenación de las poblaciones de peces en todos los tipos de pesca de captura. Cuando se encuentran ante situaciones de pesca INDNR, las organizaciones nacionales y regionales de ordenación pesquera es posible que no logren alcanzar los objetivos en materia de ordenación. Esta situación da pie a que se pierdan oportunidades sociales y económicas a corto y a largo plazo y tiene efectos negativos sobre la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente. La pesca INDNR puede provocar el colapso total de una pesquería o perjudicar gravemente a los esfuerzos por reponer las poblaciones agotadas. Los instrumentos internacionales existentes para hacer frente a la pesca INDNR no han resultado eficaces por falta de voluntad política, de concesión de prioridad, de capacidad y recursos para su ratificación o adhesión y su aplicación.

2. El 23º período de sesiones del Comité de Pesca de la FAO (COFI), que se celebró en febrero de 1999, examinó la necesidad de prevenir desalentar, y eliminar la pesca INDNR. El Comité mostró su preocupación por la información presentada, que indicaba un incremento de la pesca INDNR, comprendida la efectuada por embarcaciones pesqueras que enarbolan "pabellones de conveniencia". Poco después, una Reunión Ministerial sobre Pesca de la FAO celebrada en marzo de 1999 declaró que, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que tienen los Estados en virtud del derecho internacional, la FAO "preparará un plan de acción mundial para hacer frente de forma efectiva a todos los tipos de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, comprendida la efectuada por embarcaciones pesqueras que ondean "pabellones de conveniencia", por medio de actividades coordinadas emprendidas por los Estados, la FAO, órganos pesqueros regionales competentes y otros organismos internacionales pertinentes como la Organización Marítima Internacional (OMI), tal como se estipula en el Artículo IV del Código de Conducta." El Gobierno de Australia, en colaboración con la FAO, organizó una Consulta de Expertos sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en Sydney (Australia), del 15 al 19 de mayo de 2000. Posteriormente se celebró en Roma, del 2 al 6 de octubre de 2000, una Consulta Técnica sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, Consulta Técnica que volvió a celebrarse, también en Roma, del 22 al 23 de febrero de 2001. El proyecto de Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada fue aprobado el 23 de febrero de 2001 por la Consulta, con la petición de que el informe se presentara al COFI en su 24º período de sesiones para que lo examinara y lo adoptara en su momento. El COFI aprobó por consenso el Plan de Acción Internacional el 2 de marzo de 2001. Al hacerlo, el Comité instó a todos los Miembros a que tomaran las medidas necesarias para aplicar de manera efectiva el Plan de Acción Internacional.

II. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA PESCA INDNR Y EL PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL

3. En el presente documento:

3.1 Por pesca ilegal se entiende las actividades pesqueras:

3.1.1 realizadas por embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de éste, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

3.1.2 realizadas por embarcaciones que enarbolan el pabellón de Estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera competente, pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable; o

3.1.3 en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente.

3.2 Por pesca no declarada se entiende las actividades pesqueras:

3.2.1 que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales; o

3.2.2 llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.

3.3 Por pesca no reglamentada se entiende las actividades pesqueras:

3.3.1 en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente que son realizadas por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o

3.3.2 en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben al Estado en virtud del derecho internacional.

3.4 No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.3, puede que cierta pesca no reglamentada tenga lugar de una manera que no esté en violación del derecho internacional aplicable, y que tal vez no requiera la aplicación de las medidas previstas en el Plan de Acción Internacional (PAI).

4. El PAI tiene carácter voluntario. Se ha elaborado en el marco de lo previsto en el Artículo 2 d) del Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable.

5. El Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable, en particular sus Artículos 1.1, 1.2, 3.1 y 3.2, rige la interpretación y aplicación del presente PAI y su relación con otros instrumentos internacionales. El PAI se dirige también, según proceda, a las entidades pesqueras a las que se refiere el Código de Conducta. El PAI responde a cuestiones específicas de pesca y nada de su contenido perjudica a las posiciones adoptadas por los Estados en otros foros.

6. En este documento:

a) en la mención de los Estados quedan comprendidas las organizaciones regionales de integración económica en cuestiones que entren dentro de su competencia;

b) la expresión "regional" abarca el ámbito subregional, cuando proceda;

c) por la expresión "organización regional de ordenación pesquera" se entiende toda organización o acuerdo pesquero intergubernamental, según proceda, que tenga competencia para establecer medidas de conservación y ordenación pesqueras;

d) por "medidas de conservación y ordenación" se entiende las medidas para conservar una o más especies de recursos marinos vivos que se adoptan o aplican de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional;

e) la expresión "Convención de las Naciones Unidas de 1982" se refiere a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

f) la expresión "Acuerdo de Cumplimiento de la FAO de 1993" se refiere al Acuerdo para el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por las embarcaciones pesqueras que pescan en alta mar, aprobado por la Conferencia de la FAO el 24 de noviembre de 1993;

g) la expresión "Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces de 1995" se refiere al Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios; y

h) la expresión "Código de Conducta" se refiere al Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable.

7. El presente documento constituye un nuevo compromiso de todos los Estados de aplicar el Código de Conducta.

III. OBJETIVO Y PRINCIPIOS

8. El objetivo del PAI es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR proporcionando a todos los Estados medidas eficaces y transparentes de amplio alcance para que actúen con arreglo a ellas, inclusive a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, establecidas conforme al derecho internacional.

9. El PAI para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR comprende los principios y estrategias que se indican a continuación. Debería prestarse la debida atención a las necesidades especiales de los países en desarrollo, con arreglo al Artículo 5 del Código de Conducta.

9.1 Participación y coordinación: Para que el PAI resulte plenamente efectivo, todos los Estados deberían aplicarlo de forma directa, en colaboración con otros Estados, o de forma indirecta, por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes o de la FAO y otras organizaciones internacionales pertinentes. Será un importante elemento del éxito de la aplicación que los Estados y las organizaciones regionales y mundiales competentes celebren consultas y coordinen sus labores estrechamente y de forma efectiva y que intercambien información con objeto de reducir el volumen de la pesca INDNR. Debería fomentarse la plena participación de las partes interesadas en la lucha contra la pesca INDNR, incluso la industria, las comunidades pesqueras y las organizaciones no gubernamentales.

9.2 Aplicación gradual: Las medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR deberían basarse en la aplicación gradual, lo antes posible, de planes de acción nacionales, y de medidas regionales y mundiales de conformidad con el PAI.

9.3 Enfoque amplio e integrado: Las medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR deberían tener presentes los factores que afectan a todos los tipos de pesca de captura. En el marco de ese enfoque, los Estados deberían adoptar medidas tomando como base la responsabilidad principal del Estado del pabellón y recurriendo a todas las normas disponibles sobre jurisdicción conforme al derecho internacional, incluidas medidas relativas al Estado rector del puerto, medidas relativas al Estado ribereño, medidas relacionadas con el mercado y medidas para velar por que los nacionales no respalden ni practiquen la pesca INDNR. Se alienta a los Estados a que utilicen todas esas medidas, cuando proceda, y a que cooperen con el fin de asegurar que las medidas se apliquen de manera integrada. El plan de acción debería tener en cuenta todas las repercusiones económicas, sociales y ecológicas de la pesca INDNR.

9.4 Conservación: Las medidas para prevenir desalentar, y eliminar la pesca INDNR deberían ser compatibles con la conservación y uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces y con la protección del medio ambiente.

9.5 Transparencia: El PAI debería aplicarse de forma transparente con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6.13 del Código de Conducta.

9.6 No discriminación: El PAI debería elaborarse y aplicarse sin discriminación formal o efectiva de ningún Estado ni de sus embarcaciones pesqueras.

IV. APLICACIÓN DE MEDIDAS PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA INDNR

RESPONSABILIDADES DE TODOS LOS ESTADOS

Instrumentos internacionales

10. Los Estados deberían llevar plenamente a la práctica las normas pertinentes del derecho internacional, en particular las que se recogen en la Convención de las Naciones Unidas de 1982, a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

11. Se insta a los Estados a que, con carácter prioritario, ratifiquen o acepten la Convención de las Naciones Unidas de 1982, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces de 1995 y el Acuerdo de Cumplimiento de la FAO de 1993, o se adhieran a ellos, según proceda. Los Estados que no hayan ratificado o aceptado esos instrumentos internacionales pertinentes o no se hayan adherido a ellos no deberían actuar de manera no coherente con esos instrumentos.

12. Los Estados deberían aplicar de manera plena y efectiva todos los instrumentos pesqueros internacionales pertinentes que hayan ratificado o aceptado o a los que se hayan adherido.

13. Nada de lo dispuesto en el PAI afecta, o debería interpretarse en el sentido de que afecta, a los derechos y obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional. Nada de lo dispuesto en el PAI afecta, o debería interpretarse en el sentido de que afecta, a los derechos y obligaciones estipulados en el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995 y en el Acuerdo de Cumplimiento de la FAO de 1993, para los Estados que son parte en esos instrumentos.

14. Los Estados deberían aplicar de manera plena y efectiva el Código de Conducta y los planes de acción internacionales conexos.

15. Los Estados cuyos nacionales pesquen en alta mar, en pesquerías que no estén reglamentadas por una organización regional de ordenación pesquera competente deberían cumplir en su totalidad las obligaciones contraídas en virtud de la Parte VII de la Convención de las Naciones Unidas de 1982 de adoptar en relación con sus nacionales las medidas necesarias para conservar los recursos vivos de alta mar.

Legislación nacional

Legislación

16. La legislación nacional debería abordar de forma efectiva todos los aspectos de la pesca INDNR.

17. La legislación nacional debería ocuparse, entre otras cosas, de las normas en materia de pruebas así como de su aceptabilidad, inclusive, según proceda, la utilización de pruebas electrónicas y nuevas tecnologías.

Control de los ciudadanos ejercido por el Estado

18. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas de 1982 y sin perjuicio de la responsabilidad principal que incumbe al Estado del pabellón en alta mar, cada Estado debería, en la mayor medida posible, tomar medidas o cooperar para velar por que los nacionales sujetos a su jurisdicción no respalden ni practiquen la pesca INDNR. Todos los Estados deberían cooperar para identificar a los nacionales que sean armadores o propietarios efectivos de las embarcaciones que practican la pesca INDNR.

19. Los Estados deberían disuadir a sus nacionales de que abanderen embarcaciones pesqueras bajo la jurisdicción de un Estado que no cumpla sus obligaciones como Estado del pabellón.

Embarcaciones sin nacionalidad

20. Los Estados deberían adoptar medidas compatibles con el derecho internacional respecto de las embarcaciones sin nacionalidad que naveguen en alta mar practicando la pesca INDNR.

Sanciones

21. Los Estados deberían velar por que el rigor de las sanciones impuestas a la pesca INDNR por embarcaciones y, en la mayor medida posible, por ciudadanos bajo su jurisdicción sea suficiente para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y para privar a los infractores de los beneficios derivados de este tipo de pesca. Esta medida podría comprender la adopción de un régimen de sanciones civiles basado en un sistema de penalizaciones administrativas. Los Estados deberían asegurar la aplicación congruente y transparente de las sanciones.

Estados no cooperantes

22. Deberían adoptarse todas las medidas posibles, de conformidad con el derecho internacional, para prevenir, desalentar y eliminar las actividades de los Estados no cooperantes respecto de una organización regional de ordenación pesquera competente que practican la pesca INDNR.

Incentivos económicos

23. Los Estados deberían evitar en la medida mayor posible, en su legislación nacional, que se otorgue apoyo económico, incluso subvenciones, a empresas, embarcaciones o personas que practican la pesca INDNR.

Seguimiento, control y vigilancia

24. Los Estados deberían emprender un seguimiento, control y vigilancia (SCV) completos y eficaces de la pesca, desde su inicio y la presentación en el lugar de desembarque, hasta el destino final, inclusive mediante:

24.1 la elaboración y aplicación de planes relativos al acceso a aguas y recursos, incluidos planes de autorización para embarcaciones;

24.2 el mantenimiento de registros de todas las embarcaciones y de sus propietarios y armadores actuales que hayan recibido autorización para practicar la pesca bajo su jurisdicción;

24.3 la aplicación, cuando proceda, de un sistema de localización de buques (VMS), de conformidad con las normas nacionales, regionales o internacionales pertinentes, incluido el requisito de que las embarcaciones bajo su jurisdicción lleven a bordo un sistema VMS;

24.4 la aplicación, cuando proceda, de programas de observadores de conformidad con las normas nacionales, regionales o internacionales pertinentes, incluido el requisito de que las embarcaciones bajo su jurisdicción lleven a bordo observadores;

24.5 la formación y capacitación de todas las personas encargadas de las operaciones de SCV;

24.6 la planificación, financiación y ejecución de operaciones de SCV para potenciar al máximo su capacidad de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR;

24.7 el fomento del conocimiento y comprensión por la industria de la necesidad de las actividades de SCV y de su participación en forma cooperativa en las mismas, a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR;

24.8 el fomento del conocimiento y comprensión de las cuestiones de SCV en los sistemas judiciales nacionales;

24.9 el establecimiento y mantenimiento de sistemas de recopilación, almacenamiento y difusión de datos sobre SCV, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad pertinentes.

24.10 la aplicación efectiva de sistemas nacionales y, cuando proceda, convenidos internacionalmente de embarque e inspección, de conformidad con el derecho internacional, que reconozcan los derechos y obligaciones de los patrones y de los oficiales de inspección, y teniendo presente que sistemas de esa índole están previstos en ciertos acuerdos internacionales, como por ejemplo el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995, y sólo se aplican a las partes en esos acuerdos.

Planes de acción nacionales

25. Los Estados deberían preparar y aplicar, tan pronto como sea posible pero a más tardar tres años después de la aprobación del PAI, planes de acción nacionales para propiciar la consecución de los objetivos del PAI y poner plenamente en práctica sus disposiciones como parte integrante de sus programas y presupuestos de ordenación pesquera. Estos planes deberían incluir también, según proceda, medidas para llevar a cabo las iniciativas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes con objeto de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. En este sentido, los Estados deberían fomentar la plena participación y dedicación de todas las partes interesadas, comprendidas la industria, las comunidades pesqueras y las organizaciones no gubernamentales.

26. Al menos cada cuatro años a partir de la aprobación de sus planes de acción nacionales los Estados deberían examinar la aplicación de esos planes con objeto de determinar estrategias rentables para aumentar su eficacia y tener presentes sus obligaciones relativas a la presentación de informes a la FAO con arreglo a lo previsto en la Parte VII del PAI.

27. Los Estados deberían velar por la coordinación interna de las actividades nacionales encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

Cooperación entre Estados

28. Los Estados deberían coordinar sus actividades y cooperar directamente y, según proceda, por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. En particular, los Estados deberían:

28.1 intercambiar datos e información, de ser posible en formato normalizado, procedentes de los registros de las embarcaciones a las que hayan dado autorización para pescar, respetando cualesquiera normas de confidencialidad pertinentes;

28.2 colaborar en la recopilación, gestión y verificación de todos los datos e información pertinentes relacionados con la pesca;

28.3 permitir y propiciar que los encargados de administrar el sistema de SCV y de hacer cumplir las normas colaboren en las investigaciones sobre la pesca INDNR. Con este fin, los Estados deberían recopilar y mantener datos e información relacionados con este tipo de pesca;

28.4 colaborar en la transferencia de conocimientos prácticos y tecnología;

28.5 cooperar para conseguir que las políticas y medidas sean compatibles;

28.6 elaborar mecanismos de cooperación que permitan, entre otras cosas, actuar con rapidez ante situaciones de la pesca INDNR; y

28.7 colaborar en el seguimiento, control y vigilancia, inclusive mediante acuerdos internacionales.

29. De conformidad con el Artículo VI del Acuerdo de Cumplimiento de la FAO de 1993, los Estados del pabellón deberían poner a disposición de la FAO y, cuando proceda, de otros Estados y organizaciones regionales o internacionales competentes, información sobre las embarcaciones que han sido suprimidas en sus registros o cuya autorización para pescar ha sido cancelada, y, en la medida de lo posible, las razones de ello.

30. Para facilitar la cooperación y el intercambio de información, cada Estado y organización regional o internacional debería nombrar y hacer públicos, con carácter oficial, puntos de contacto iniciales.

31. Los Estados del pabellón deberían examinar la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos con otros Estados y cooperar de otras formas para hacer cumplir las leyes aplicables y las medidas o disposiciones de conservación y ordenación aprobadas a nivel nacional, regional o mundial.

Difusión

32. Los Estados deberían dar una amplia difusión, inclusive mediante la cooperación con otros Estados, a todos los detalles de la pesca INDNR y a las medidas adoptadas para eliminarla, de forma compatible con cualesquiera requisitos de confidencialidad pertinentes.

Capacidad y recursos técnicos

33. Los Estados deberían esforzarse en poner a disposición la capacidad y los recursos técnicos necesarios para ejecutar el PAI, inclusive, cuando proceda, la constitución de fondos especiales de ámbito nacional, regional o mundial. A este respecto, la cooperación internacional debería desempeñar una importante función.

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN

Matriculación de embarcaciones pesqueras

34. Los Estados deberían velar por que las embarcaciones pesqueras que tienen derecho a enarbolar su pabellón no practiquen ni respalden la pesca INDNR.

35. Antes de matricular una embarcación pesquera, todo Estado del pabellón debería tener la seguridad de estar en condiciones de ejercer la responsabilidad de garantizar que dicha embarcación no practique la pesca INDNR.

36. Los Estados del pabellón deberían abstenerse de abanderar embarcaciones que muestren una trayectoria de incumplimiento, salvo en los siguientes casos:

36.1 cuando haya cambiado el armador de la embarcación y el nuevo armador haya presentado suficientes pruebas de que el armador anterior no tiene ya intereses de orden jurídico, usufructuario o financiero en la embarcación y no ejerce control sobre ella; o

36.2 cuando, habiendo tomado en consideración todos los datos pertinentes, el Estado del pabellón determine que el abanderamiento de la embarcación no daría origen a una pesca INDNR.

37. Todos los Estados que participen en acuerdos sobre fletamento, incluidos los Estados del pabellón y otros Estados que acepten acuerdos de esta índole, deberían tomar medidas, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones, para asegurarse de que las embarcaciones fletadas no practiquen la pesca INDNR.

38. Los Estados del pabellón deberían desalentar toda iniciativa destinada a que las embarcaciones cambien de pabellón a efectos de eludir el cumplimiento de las medidas o disposiciones de conservación y ordenación de ámbito nacional, regional o mundial. En la medida de lo posible, deberían adoptar medidas y normas uniformes, a fin de no crear incentivos para que los armadores abanderen sus embarcaciones en otros Estados.

39. Los Estados deberían adoptar todas las medidas viables, comprendida la denegación a una embarcación de la autorización para pescar y del derecho a enarbolar su pabellón, con el fin de impedir la práctica del cambio rápido y repetido del pabellón de una embarcación para eludir las medidas o disposiciones de conservación y ordenación de ámbito nacional, regional o mundial o propiciar su incumplimiento

40. Aunque la matriculación de una embarcación y la autorización para pescar son funciones diferentes, los Estados del pabellón deberían examinar la posibilidad de ejercerlas de manera que cada una de ellas tenga debidamente en cuenta la otra. Los Estados del pabellón deberían asegurar una vinculación adecuada entre las funciones de matriculación de embarcaciones y las de mantenimiento de registros de sus embarcaciones pesqueras. En caso de que no se ocupe de ambas funciones un mismo organismo, los Estados deberían velar por que exista un grado suficiente de cooperación e intercambio de información entre los organismos encargados de esas funciones.

41. Todos los Estados del pabellón deberían estudiar la posibilidad de condicionar su decisión de matricular una embarcación pesquera a que estén dispuestos a conceder a la embarcación autorización para pescar en aguas de su jurisdicción, o en alta mar, o a que un Estado ribereño conceda una autorización para pescar a la embarcación cuando el control de ésta corresponda al Estado del pabellón.

Registro de embarcaciones pesqueras

42. Cada Estado del pabellón debería mantener un registro de las embarcaciones pesqueras que tienen derecho a enarbolar su pabellón. Cada registro de embarcaciones pesqueras de un Estado del pabellón debería incluir, para las embarcaciones autorizadas a pescar en alta mar, toda la información que se estipula en los párrafos 1 y 2 del Artículo VI del Acuerdo de Cumplimiento de la FAO de 1993, y podrá incluir también, entre otras cosas:

42.1 los nombres anteriores, cuando proceda y se conozcan;

42.2 el nombre, dirección y nacionalidad de la persona física o jurídica en cuyo nombre se ha matriculado la embarcación;

42.3 el nombre, dirección exacta, dirección postal y nacionalidad de las personas físicas o jurídicas que se ocupen de administrar las operaciones de la embarcación;

42.4 el nombre, dirección exacta, dirección postal y nacionalidad de las personas físicas o jurídicas propietarias efectivas de la embarcación;

42.5 el nombre y el historial de propiedad de la embarcación, y, cuando se conozca el historial de incumplimiento de esa embarcación, de conformidad con la legislación nacional, respecto de las medidas o disposiciones de conservación y ordenación de ámbito nacional, regional o mundial; y

42.6 las dimensiones de la embarcación y, cuando proceda, una fotografía, sacada al momento de la matriculación o al finalizar cualquier alteración estructural reciente en la que se aprecie el perfil de la embarcación.

43. Los Estados del pabellón podrán pedir también que en su registro de las embarcaciones pesqueras que no están autorizadas a pescar en alta mar se incluya la información indicada en el párrafo 42.

Autorización para pescar

44. Los Estados deberían adoptar medidas para velar por que no se permita pescar a ninguna embarcación, a menos que esté autorizada para ello de conformidad con el derecho internacional en lo que respecta a la alta mar, en particular los derechos y deberes establecidos en los artículos 116 y 117 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982, o de conformidad con la legislación nacional dentro de las zonas de jurisdicción nacional.

45. Todo Estado del pabellón debería asegurarse de que cada una de las embarcaciones que tienen derecho a enarbolar su pabellón, pescan en aguas fuera de su soberanía o jurisdicción dispone de una autorización válida para pescar concedida por ese Estado del pabellón. Cuando un Estado ribereño conceda a una embarcación autorización para pescar, ese Estado ribereño debería asegurarse de que no se practica la pesca en sus aguas sin una autorización para pescar concedida por el Estado del pabellón de la embarcación.

46. Las embarcaciones deberían tener una autorización para pescar y llevarla a bordo cuando así se solicite. La autorización de cada Estado debería incluir la información siguiente, aunque no necesariamente limitada a ella:

46.1 nombre de la embarcación y, cuando proceda, persona física o jurídica a quien se autoriza la pesca;

46.2 zonas, alcance y duración de la autorización para pescar; y

46.3 especies, aparejos de pesca autorizados y, cuando proceda, otras medidas de ordenación aplicables.

47. Entre las condiciones con arreglo a las cuales se concede una autorización podrán incluirse también, cuando se solicite, las siguientes:

47.1 sistemas de localización de embarcaciones;

47.2 contenido de los informes de captura, por ejemplo:

47.2.1 series cronológicas de las capturas y estadísticas del esfuerzo por embarcación;

47.2.2 volumen total de las capturas, peso nominal o ambos datos, por especies (las que son objeto de pesca y las que no lo son), según sea apropiado para cada temporada de pesca (el peso nominal se define como el equivalente del peso en vivo de la captura);

47.2.3 estadísticas de los descartes, incluso estimaciones cuando proceda, expresadas en número o peso nominal por especie, según proceda para cada pesquería;

47.2.4 estadísticas del esfuerzo correspondiente a cada método de pesca; y

47.2.5 ubicación, fecha y hora de la pesca y otras estadísticas sobre las operaciones pesqueras.

47.3 presentación de informes y otras condiciones relativas al transbordo, en caso de que esté permitido;

47.4 cobertura de los aspectos relativos al observador;

47.5 mantenimiento de diarios de pesca y otros libros conexos;

47.6 equipo de navegación necesario para respetar las demarcaciones y las zonas restringidas;

47.7 cumplimiento de los convenios internacionales y las leyes y reglamentos nacionales aplicables con respecto a la seguridad marítima, la protección del medio marino y las medidas o disposiciones de conservación y ordenación de ámbito nacional, regional o mundial;

47.8 marcado de sus embarcaciones pesqueras con arreglo a normas reconocidas internacionalmente como las Especificaciones uniformes de la FAO para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras. Los aparejos de pesca de las embarcaciones también deberían marcarse con arreglo a normas reconocidas internacionalmente;

47.9 cuando proceda, el cumplimiento de otros aspectos relativos a los acuerdos pesqueros aplicables al Estado del pabellón; y

47.10 que la embarcación tenga un único número de identificación reconocido internacionalmente, siempre que sea posible, que permita identificarla independientemente de los cambios de matrícula o de nombre que se efectúen a lo largo del tiempo.

48. Los Estados del pabellón deberían asegurarse de que sus embarcaciones pesqueras, de transporte y de apoyo no respalden ni practiquen la pesca INDNR. Con este fin, deberían asegurarse de que ninguna de sus embarcaciones reabastezca a embarcaciones pesqueras que practican actividades de ese tipo o transborde pescado a estas embarcaciones o desde ellas. Este párrafo no va en perjuicio de la adopción de las medidas oportunas, en caso necesario, con fines humanitarios, incluida la seguridad de los miembros de la tripulación.

49. Los Estados del pabellón deberían asegurarse de que, en la mayor medida posible, todas sus embarcaciones pesqueras, de transporte y de apoyo que participan en operaciones de transbordo en el mar tengan autorización previa para transbordar concedida por el Estado del pabellón y notifiquen los siguientes datos a la administración pesquera nacional o a otra institución designada:

49.1 fecha y lugar de todos los transbordos de pescado realizados en el mar;

49.2 peso por especie y zona donde se haya pescado la captura transbordada;

49.3 nombre, matrícula, pabellón y otro tipo de información relativa a la identificación de las embarcaciones que participen en el transbordo; y

49.4 puerto de desembarque de la captura transbordada.

50. Los Estados del pabellón deberían poner a disposición de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales pertinentes, incluida la FAO, según proceda, información completa, oportuna y sistemática, procedente de los informes de captura y transbordo, agrupada con arreglo a las zonas y las especies, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad pertinentes.

MEDIDAS RELATIVAS A LOS ESTADOS RIBEREÑOS

51. En el ejercicio de los derechos de soberanía de los Estados ribereños para los fines de explorar, explotar, conservar y administrar los recursos marinos vivos dentro de su jurisdicción, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas de 1982 y con el derecho internacional, todo Estado ribereño debería aplicar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en la zona económica exclusiva. Entre las medidas que el Estado Ribereño debería estudiar, de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional, y en la medida de lo posible y según sea apropiado, son:

51.1 el seguimiento, control y vigilancia efectivos de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva;

51.2 la cooperación y el intercambio de información con otros Estados, cuando proceda, incluidos los Estados ribereños vecinos, y con organizaciones regionales de ordenación pesquera;

51.3 asegurarse de que ninguna embarcación emprenda actividades pesqueras dentro de sus aguas sin una autorización válida para pescar concedida por ese Estado ribereño;

51.4 asegurarse de que sólo se concede una autorización para pescar si la embarcación en cuestión está inscrita en un registro de embarcaciones;

51.5 asegurarse de que toda embarcación que pesca en sus aguas mantenga un diario de abordo en el que se registran sus actividades pesqueras, cuando proceda;

51.6 asegurarse de que el transbordo en el mar o la elaboración de pescado y productos pesqueros en aguas del Estado ribereño se realicen con autorización concedida por ese Estado ribereño, o de conformidad con los reglamentos de ordenación apropiados;

51.7 regular el acceso a la pesca en sus aguas de manera que contribuya a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR; y

51.8 evitar que se otorguen licencias de pesca en aguas de su jurisdicción a embarcaciones de pesca que tengan un historial de pesca INDNR, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 36.

MEDIDAS RELATIVAS AL ESTADO RECTOR DEL PUERTO

52. Los Estados deberían aplicar, de conformidad con el derecho internacional, medidas relativas al control de las embarcaciones pesqueras por el Estado rector del puerto, con objeto de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Tales medidas deberían aplicarse de manera equitativa, transparente y no discriminatoria.

53. En los párrafos 52 a 64, por acceso al puerto se entiende la admisión de embarcaciones pesqueras extranjeras a puertos o terminales frente a la costa, entre otras cosas con fines de reposición de combustible, reabastecimiento, transbordo y desembarque, sin menoscabo de la soberanía de un Estado ribereño, de conformidad con su legislación nacional y con el artículo 25.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982 y otras disposiciones pertinentes del derecho internacional.

54. No obstante lo dispuesto en los párrafos 52, 53 y 55, debería concederse acceso a un puerto a toda embarcación, conforme al derecho internacional, por razones de fuerza mayor, por necesidades de socorro o para prestar ayuda a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad.

55. Antes de permitir el acceso de una embarcación al puerto, los Estados deberían pedir a las embarcaciones pesqueras y a las embarcaciones que se dedican a actividades relacionadas con la pesca que solicitan el permiso de entrada en sus puertos que presenten con razonable anticipación la comunicación de su entrada en el puerto, así como copia de su autorización para pescar e información detallada sobre su viaje de pesca y las cantidades de pescado que llevan a bordo, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad, con el fin de comprobar si la embarcación ha podido practicar o respaldar la pesca INDNR.

56. Cuando un Estado rector del puerto tiene pruebas evidentes de que una embarcación a la que se ha otorgado el acceso a sus puertos ha practicado actividades de pesca INDNR, el Estado rector del puerto no debería permitir a esa embarcación desembarcar o transbordar pescado en sus puertos, y debería informar de ello al Estado de abanderamiento de dicha embarcación.

57. Los Estados deberían hacer públicos los puertos en los que podría permitirse la admisión de embarcaciones de pabellón extranjero y deberían velar por que estos puertos dispongan de capacidad para llevar a cabo inspecciones.

58. En el ejercicio de su derecho a inspeccionar embarcaciones pesqueras, los Estados del puerto deberían recopilar la siguiente información y remitirla al Estado del pabellón y, cuando proceda, a la organización regional de ordenación pesquera competente:

58.1 Estado del pabellón de la embarcación y datos de identificación;

58.2 nombre, nacionalidad y antecedentes profesionales del capitán de la embarcación y el patrón de pesca;

58.3 aparejo de pesca;

58.4 captura que lleva a bordo la embarcación, comprendidos la procedencia, especies, forma y cantidad;

58.5 cuando proceda, otra información exigida por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes o por otros acuerdos internacionales; y

58.6 la captura total desembarcada y transbordada.

59. Si, en el transcurso de una inspección, se determina que existen motivos razonables para sospechar que la embarcación ha practicado o respaldado la pesca INDNR en zonas situadas fuera de la jurisdicción del Estado rector del puerto, éste, además de cualesquiera otras medidas que pueda tomar de conformidad con el derecho internacional, debería informar inmediatamente de ello al Estado del pabellón de la embarcación y, cuando proceda, a los Estados ribereños y a la organización regional de ordenación pesquera competente. El Estado rector del puerto podrá aplicar otras medidas con el consentimiento del Estado del pabellón o a petición del mismo.

60. Al aplicar los párrafos 58 y 59, los Estados deberían proteger, con arreglo a su legislación nacional, la confidencialidad de la información obtenida.

61. Los Estados deberían establecer y hacer públicos una estrategia y unos procedimientos de ámbito nacional en lo que respecta al control ejercido por el Estado rector del puerto sobre las embarcaciones que practican la pesca y actividades conexas, comprendidos la capacitación, el apoyo técnico, los títulos de aptitud y las directrices generales a las que se deben ajustar los oficiales de control del Estado rector del puerto. Al preparar y poner en práctica la estrategia, los Estados también deberían tener presentes las necesidades en materia de creación de capacidad.

62. Los Estados deberían cooperar, cuando proceda, a escala bilateral y multilateral y en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes con objeto de elaborar medidas compatibles para el control de las embarcaciones de pesca por el Estado rector del puerto. Estas medidas deberían abarcar el tipo de información que han de reunir los Estados del puerto, los procedimientos para recopilar la información y las medidas que han de tomarse en caso de que se sospeche que la embarcación ha infringido medidas adoptadas con arreglo a estos sistemas de ámbito nacional, regional o internacional.

63. Los Estados deberían estudiar la posibilidad de elaborar, en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, medidas relativas al Estado rector del puerto basadas en el supuesto de que toda embarcación pesquera con derecho a enarbolar el pabellón de Estados que no son partes de una organización regional de ordenación pesquera y no han acordado cooperar con esa organización regional de ordenación pesquera, que haya sido identificada como embarcación que practica actividades pesqueras en la zona de esa organización, podría estar practicando la pesca INDNR. Tales medidas del Estado rector del puerto podrán prohibir el desembarque y transbordo de las capturas salvo que la embarcación identificada demuestre que obtuvo esas capturas por procedimientos compatibles con las medidas de conservación y ordenación. La identificación de la embarcación por la organización regional de ordenación pesquera debería efectuarse conforme a procedimientos acordados de manera equitativa, transparente y no discriminatoria.

64. Los Estados deberían fomentar la cooperación, incluso mediante la difusión de información, entre las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes y los Estados respecto a los controles que debe ejercer el Estado rector del puerto.

MEDIDAS COMERCIALES CONVENIDAS INTERNACIONALMENTE

65. Las medidas estipuladas en los párrafos 66 a 76 habrán de aplicarse de manera que se reconozca el derecho de los Estados a comercializar el pescado y los productos pesqueros capturados conforme a métodos sostenibles y deberían ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios, los derechos y las obligaciones establecidos en la Organización Mundial del Comercio, y aplicadas de manera equitativa, transparente y no discriminatoria.

66. Los Estados deberían adoptar todas las medidas compatibles con el derecho internacional que sean necesarias para impedir que el pescado capturado por embarcaciones cuya práctica de la pesca INDNR haya sido determinada por la organización regional de pesca competente se comercialice o importe en su territorio. La identificación de la embarcación por la organización regional de ordenación pesquera debería efectuarse conforme a procedimientos acordados de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. Las medidas comerciales deberían adoptarse y aplicarse de conformidad con el derecho internacional, incluidos los principios, derechos y obligaciones prescritos en los acuerdos de la OMC, y aplicarse de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. Las medidas comerciales sólo deberían utilizarse en circunstancias excepcionales, cuando otras medidas se hayan demostrado ineficaces para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, y sólo después de consultas previas con los estados interesados. Deberían evitarse las medidas comerciales unilaterales.

67. Los Estados deberían asegurarse de que las medidas relativas al comercio internacional sean transparentes, basadas en datos científicos, según sea aplicable, y conformes a las normas internacionalmente acordadas.

68. Los Estados deberían colaborar, inclusive a través de las organizaciones mundiales y regionales de ordenación pesquera competentes, para adoptar las medidas comerciales apropiadas convenidas multilateralmente, compatibles con la OMC, que sean necesarias para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR de determinadas poblaciones o especies de peces. Podrían aplicarse medidas comerciales multilaterales previstas en las organizaciones regionales de ordenación pesquera en apoyo de las actividades de cooperación encaminadas a asegurar que el comercio de pescado y productos pesqueros concretos no aliente en ningún modo la pesca INDNR ni menoscabe de otras formas la eficacia de las medidas de conservación y ordenación compatibles con la Convención de las Naciones Unidas de 1982.

69. Las medidas comerciales destinadas a reducir o eliminar el comercio de pescado y productos pesqueros derivados de la pesca INDNR podrían comprender el establecimiento de requisitos multilaterales de certificación y documentación de las capturas, además de otras medidas adecuadas convenidas multilateralmente, como controles o prohibiciones a la importación y a la exportación. Tales medidas deberían adoptarse de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. Cuando se adopten dichas medidas, los Estados deberían apoyar su aplicación, coherente y efectiva.

70. Es posible que sean necesarias medidas comerciales centradas en poblaciones o especies determinadas con el fin de reducir o eliminar los incentivos económicos para que las embarcaciones practiquen la pesca INDNR.

71. Los Estados deberían tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o productos pesqueros.

72. Los Estados, cuando lo solicite un Estado interesado, deberían ayudar a cualquier otro Estado a desalentar el comercio de pescado y productos pesqueros capturados de forma ilegal dentro de su jurisdicción. La asistencia debería prestarse de conformidad con los términos acordados por ambos Estados y respetando plenamente la jurisdicción del Estado que solicite la asistencia.

73. Los Estados deberían tomar medidas para asegurarse de que sus importadores, agentes transbordadores, compradores, consumidores, proveedores de equipo, banqueros, aseguradores, otros proveedores de servicios y el público estén informados de los efectos perjudiciales de realizar transacciones comerciales con embarcaciones cuya práctica de la pesca INDNR haya sido determinada ya sea por el Estado bajo cuya jurisdicción opera la embarcación o por la organización regional de ordenación pesquera competente, de conformidad con sus procedimientos convenidos, y deberían estudiar medidas para desalentar tales transacciones comerciales. Dichas medidas podrían incluir, en la medida de lo posible con arreglo al derecho interno, una legislación en virtud de la cual tales transacciones comerciales o el comercio de pescado o productos pesqueros derivados de la pesca INDNR constituyan una infracción. En todos los casos, la identificación de las embarcaciones que practican la pesca INDNR debería efectuarse de manera equitativa, transparente y no discriminatoria.

74. Los Estados deberían tomar medidas para asegurarse de que sus pescadores estén informados de los efectos perjudiciales de realizar transacciones comerciales con importadores, agentes transbordadores, compradores, consumidores, proveedores de equipo, banqueros, aseguradores, y otros proveedores de servicios cuyas transacciones comerciales con embarcaciones que practican la pesca INDNR hayan sido determinadas ya sea por el Estado bajo cuya jurisdicción opera la embarcación o por la organización regional de ordenación pesquera competente, de conformidad con sus procedimientos convenidos, y deberían estudiar medidas para desalentar tales transacciones comerciales. Dichas medidas podrían incluir, en la medida de lo posible con arreglo al derecho interno, una legislación en virtud de la cual tales transacciones comerciales o el comercio de pescado y productos pesqueros derivados de la pesca INDNR constituyan una infracción. En todos los casos, la identificación de las embarcaciones que practican la pesca INDNR debería efectuarse de manera equitativa, transparente y no discriminatoria.

75. Los Estados deberían orientar su labor hacia la utilización del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para el pescado y los productos pesqueros, con el fin de contribuir a promover la aplicación del PAI.

76. En la medida de lo posible, deberían normalizarse los requisitos de certificación y documentación y, cuando sea factible, deberían elaborarse sistemas electrónicos para asegurar su eficacia, reducir las posibilidades de fraude y evitar obstáculos innecesarios al comercio.

INVESTIGACIÓN

77. Los Estados deberían fomentar la investigación científica destinada a hallar métodos para identificar especies de peces a partir de muestras de productos elaborados. La FAO debería facilitar la creación de una red de bases de datos sobre marcadores genéticos y de otro tipo que se utilizan para identificar especies de peces a partir del producto elaborado, comprendida, de ser posible, la capacidad de identificar la población de origen.

ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACIÓN PESQUERA

78. Los Estados deberían asegurar el respeto y cumplimiento de las políticas y medidas relacionadas con la pesca INDNR que cualquier organización regional de ordenación pesquera competente haya adoptado, y en virtud de las cuales estén obligados. Los Estados deberían colaborar para crear organizaciones de este tipo en las regiones donde actualmente no existe ninguna.

79. Puesto que la cooperación de todos los Estados pertinentes es importante para el éxito de las medidas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, los Estados que no son miembros de una organización regional de ordenación pesquera competente no están eximidos de su deber de cooperar, de conformidad con sus obligaciones internacionales, con esa organización regional de ordenación pesquera. A tal fin, los Estados deberían hacer efectivo su deber de cooperar acordando aplicar las medidas de conservación y ordenación establecidas por la organización regional de ordenación pesquera, o adoptando medidas coherentes con las medidas de conservación y ordenación, y deberían asegurarse de que las embarcaciones que tienen derecho a enarbolar su pabellón no menoscaben tales medidas.

80. Los Estados, por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, deberían adoptar de conformidad con el derecho internacional, medidas para elaborar e impulsar modos innovadores de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Debería considerarse la posibilidad de incluir las siguientes medidas:

80.1 el fortalecimiento institucional, cuando proceda, de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes para potenciar su capacidad de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR;

80.2 la elaboración de medidas para propiciar el cumplimiento de conformidad con el derecho internacional;

80.3 la elaboración y aplicación de disposiciones detalladas que determinen la obligatoriedad de presentar informes;

80.4 el intercambio de información sobre las embarcaciones que practican o respaldan la pesca INDNR y la cooperación al respecto;

80.5 la elaboración y el mantenimiento de registros de las embarcaciones que pescan en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera pertinente, tanto de las que están autorizadas para pescar como de las que practican o respaldan la pesca INDNR;

80.6 la elaboración de métodos para recopilar y utilizar información comercial, con objeto de mantener la vigilancia sobre la pesca INDNR;

80.7 la elaboración de sistemas de SCV, incluso promoviendo, con miras a la aplicación por sus miembros en sus jurisdicciones respectivas, salvo disposición en contrario en un acuerdo internacional, sistemas de seguimiento de las capturas y de localización de buques en tiempo real, otras tecnologías nuevas, el seguimiento de los desembarques, el control en el puerto y las inspecciones y la reglamentación de los transbordos, según proceda;

80.8 la elaboración en el ámbito de una organización regional de ordenación pesquera, cuando proceda, sistemas de embarque e inspección de conformidad con el derecho internacional, que reconozcan los derechos y obligaciones de los patrones y de los oficiales de inspección;

80.9 la elaboración de programas relativos a los observadores;

80.10 cuando proceda, medidas comerciales de conformidad con el PAI;

80.11 la definición de las circunstancias en las que se supondrá que una embarcación ha practicado o respaldado la pesca INDNR;

80.12 la elaboración de programas de educación y de sensibilización del público;

80.13 la preparación de planes de acción; y

80.14 cuando lo acuerden sus miembros, el examen de las disposiciones sobre fletamento, si la posibilidad de que den origen a una pesca INDNR es motivo de preocupación.

81. Los Estados, por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, deberían recopilar información pertinente para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, y facilitarla periódicamente, al menos con una periodicidad anual, a otras organizaciones regionales de ordenación pesquera y a la FAO. La información debería referirse a los siguientes aspectos:

81.1 estimaciones del alcance, magnitud y naturaleza de las actividades INDNR en la zona de competencia de la organización regional de ordenación pesquera;

81.2 exposición detallada de las medidas adoptadas para desalentar, impedir y eliminar la pesca INDNR;

81.3 registros de las embarcaciones con autorización para pescar, según proceda; y

81.4 registros de las embarcaciones que practican la pesca INDNR.

82. Uno de los objetivos del fortalecimiento institucional y normativo de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes respecto de la pesca INDNR consistirá en capacitar a estas organizaciones para:

82.1 determinar objetivos de política en la esfera de la pesca INDNR con fines internos y con miras a la coordinación con otras organizaciones regionales de ordenación pesquera;

82.2 consolidar los mecanismos institucionales, según proceda, comprendidos el mandato, las funciones, la financiación, la adopción de decisiones, las prescripciones en materia de información o presentación de informes y planes de cumplimiento, con miras a la aplicación idónea de las políticas relacionadas con la pesca INDNR;

82.3 regularizar en la medida de lo posible la coordinación con los mecanismos institucionales de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera por lo que respecta a la pesca INDNR, en particular en las esferas de la información, el cumplimiento y los aspectos comerciales; y

82.4 asegurar una aplicación oportuna y efectiva de las políticas y medidas a escala interna y en colaboración con otras organizaciones regionales de ordenación pesquera y con las organizaciones internacionales y regionales competentes.

83. Los Estados, por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, deberían instar, a las partes no contratantes que estén realmente interesadas en la pesca en cuestión, a que se integren en dichas organizaciones y participen de lleno en su labor. Cuando ello no sea posible, las organizaciones regionales de ordenación pesquera, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables y el derecho internacional, deberían fomentar y facilitar la participación y la colaboración de las partes no contratantes, en la conservación y ordenación de los recursos pesqueros pertinentes y en la aplicación de las medidas adoptadas por las organizaciones competentes. Las organizaciones regionales de ordenación pesquera deberían abordar la cuestión del acceso a los recursos a fin de fomentar la cooperación y mejorar la sostenibilidad de las actividades pesqueras, de conformidad con el derecho internacional. Los Estados, por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, deberían también prestar asistencia, según sea necesario, a las partes no contratantes, a aplicar los párrafos 78 y 79 del PAI.

84. Cuando un Estado no asegure que las embarcaciones pesqueras que tienen derecho enarbolar su pabellón, o, en la mayor medida posible, sus nacionales no practican actividades de pesca INDNR que afectan a las poblaciones de peces reguladas por una organización regional de ordenación pesquera competente, los Estados Miembros, por conducto de la organización, deberían señalar el problema a la atención de ese Estado. Si no se resolviera el problema, los miembros de la organización podrían acordar la adopción de medidas apropiadas, mediante procedimientos convenidos, de conformidad con el derecho internacional.

V. NECESIDADES ESPECIALES DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO

85. Los Estados, con el apoyo de la FAO y de las instituciones y mecanismos financieros internacionales pertinentes, cuando proceda, deberían cooperar con el fin de apoyar la formación y la creación de capacidad y examinar la posibilidad de prestar asistencia financiera, técnica y de otro tipo a los países en desarrollo, especialmente los menos adelantados de ellos y los pequeños Estados insulares en desarrollo, para que puedan cumplir más plenamente los compromisos contraídos en virtud del PAI y las obligaciones dimanantes del derecho internacional, incluso los deberes inherentes a la condición de Estado del pabellón y Estado rector del puerto. Dicha asistencia debería estar orientada, en particular, a ayudar a esos Estados a elaborar y aplicar planes de acción nacionales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 25.

86. Los Estados, con el apoyo de la FAO y de las instituciones y mecanismos financieros internacionales pertinentes, cuando proceda, deberían cooperar con el fin de posibilitar:

86.1 el examen y la revisión de la legislación nacional y de los marcos de reglamentación regionales;

86.2 la mejora y armonización de la recopilación de datos sobre la pesca y cuestiones afines;

86.3 el fortalecimiento de las instituciones regionales; y

86.4 el fortalecimiento y mejora de sistemas integrados de SCV, inclusive sistemas de seguimiento por satélite.

VI. PRESENTACIÓN DE INFORMES

87. Los Estados y las organizaciones regionales de ordenación pesquera deberían presentar a la FAO informes sobre la marcha de la elaboración y ejecución de sus planes para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR como parte de su presentación bienal de informes a la FAO acerca del Código de Conducta. La FAO debería publicar oportunamente esos informes.

VII. FUNCIÓN DE LA FAO

88. La FAO, siguiendo las instrucciones de su Conferencia y en la medida especificada en ellas, recopilará toda información y datos pertinentes que puedan servir de base para realizar nuevos análisis destinados a determinar los factores y causas que contribuyen a la pesca INDNR, tales como, entre otros, la falta de control de la gestión de los insumos y la producción, los métodos insostenibles de ordenación pesquera no sostenibles y las subvenciones que contribuyen a la pesca INDNR.

89. La FAO, siguiendo las instrucciones de su Conferencia y en la medida especificada en ellas, prestará apoyo a la elaboración y aplicación de planes nacionales y regionales para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante proyectos concretos de asistencia técnica en los países, con cargo a los recursos del Programa Ordinario y utilizando los fondos extrapresupuestarios que se pongan a disposición de la Organización para ese fin.

90. La FAO, en colaboración con otras organizaciones internacionales pertinentes, en particular la Organización Marítima Internacional (OMI), debería seguir investigando la cuestión de la pesca INDNR.

91. La FAO debería convocar una Consulta de Expertos sobre la aplicación del párrafo 76 del PAI.

92. La FAO debería estudiar las ventajas de crear y mantener bases de datos de alcance regional y mundial, que contengan, pero no exclusivamente, la información, que se estipula en el Artículo VI del Acuerdo de Cumplimiento de la FAO de 1993.

93. El Comité de Pesca de la FAO, basándose en un análisis detallado realizado por la Secretaría, evaluará cada dos años los progresos realizados en la aplicación del PAI.


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