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Grado |
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6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
G-1 |
41 631 |
42 863 |
44 095 |
45 327 |
46 559 |
47 791 |
49 023 |
50 255 |
51 487 |
52 719 |
53 951 |
55 183 |
56 415 |
57 647 |
58 879 |
G-2 |
44 128 |
45 628 |
47 128 |
48 628 |
50 128 |
51 628 |
53 128 |
54 628 |
56 128 |
57 628 |
59 128 |
60 628 |
62 128 |
63 628 |
65 128 |
G-3 |
47 220 |
49 019 |
50 818 |
52 617 |
54 416 |
56 215 |
58 014 |
59 813 |
61 612 |
63 411 |
65 210 |
67 009 |
68 808 |
70 607 |
72 406 |
G-4 |
51 471 |
53 576 |
55 681 |
57 786 |
59 891 |
61 996 |
64 101 |
66206 |
68 311 |
70 416 |
72 521 |
74 626 |
76 731 |
78 836 |
80 941 |
G-5 |
57 122 |
59 544 |
61 966 |
64 388 |
66 810 |
69 232 |
71 654 |
74 076 |
76 498 |
78 920 |
81 342 |
83 764 |
86 186 |
88 608 |
91 030 |
G-6 |
65 695 |
68 454 |
71 213 |
73 972 |
76 731 |
79 490 |
82 249 |
85 008 |
87 767 |
90 526 |
93 285 |
96 044 |
98 803 |
101 562 |
104 321 |
G-7 |
75 545 |
78 733 |
81 921 |
85 109 |
88 297 |
91 485 |
94 673 |
97 861 |
101 049 |
104 237 |
107 425 |
110 613 |
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con las enmiendas introducidas por la Comisi�n en su 12o
per�odo de sesiones
(9-17 de marzo de 1977) y aprobadas por el Consejo de la FAO en su 72o
per�odo de sesiones (8-10 de noviembre de 1977).
Los Gobiernos Contratantes, teniendo en cuenta la necesidad urgente de impedir
que se repitan las graves p�rdidas que ha causado la langosta del desierto en
la agricultura de ciertos pa�ses de Asia central y occidental, establecen por
la presente, dentro del marco de la Organizaci�n de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentaci�n (denominada "Comisi�n de la FAO
para la Lucha contra la Langosta del Desierto en la Regi�n Oriental de su
�rea de Distribuci�n del el Asia Sudoccidental", cuyo
objetivo ser� el de fomentar la investigaci�n y las actividades nacionales e
internacionales de lucha contra la langosta del desierto en esa regi�n. Dicha
regi�n se define como comprendiendo los territorios del Afganist�n, la
India, el la Rep�blica Isl�mica del Ir�n y el Pakist�n, y
todo territorio vecino a los citados pa�ses.
ART�CULO I
Miembros
1. Los miembros de la Comisi�n de la FAO para la
Lucha contra la Langosta del Desierto en la Regi�n Oriental de su �rea de
Distribuci�n del el Asia Sudoccidental (denominada en lo sucesivo
"la Comisi�n") ser�n aquellos Estados Miembros y miembros
asociados de la Organizaci�n situados en la regi�n delimitada en el
Pre�mbulo que acepten el presente Acuerdo conforme a las disposiciones de su
Art�culo XV XIII.
2. La Comisi�n, por mayor�a de los dos tercios de sus miembros, podr� decidir la admisi�n en su seno de otros Estados que se encuentren en la Regi�n y sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energ�a At�mica, con la condici�n de que al presentar su solicitud de ingreso declaren por medio de un instrumento oficial que aceptan el presente Acuerdo tal como se aplica en el momento de su admisi�n.
ART�CULO II
Obligaciones de los miembros en lo que se refiere a las
pol�ticas nacionales y a la
cooperaci�n internacional para la lucha contra la langosta del desierto
1. Los miembros se comprometen a mantener un intercambio
regular de informaci�n por conducto del Secretario y/o entre los miembros
sobre la situaci�n de la langosta y la marcha de las campa�as de lucha
dentro de sus pa�ses respectivos, as� como a transmitir con regularidad dicha
informaci�n al Servicio de Informaci�n sobre la Langosta del Desierto de
Londres de la FAO, en Roma la informaci�n prevista en el
Acuerdo entre la Organizaci�n y el Centro de Investigaciones sobre la
Langosta.
2. Los miembros se comprometen a poner en pr�ctica todas
las medidas posibles para combatir las plagas de para la lucha
preventiva contra la langosta del desierto dentro de sus pa�ses y para
reducir los da�os en los cultivos, adoptando, por lo menos, los siguientes
procedimientos esenciales:
(a) mantener un servicio permanente de informaci�n y de publicaci�n de noticias sobre la langosta;(b) mantener un servicio permanente adecuado de lucha contra la langosta;
(c) mantener reservas de plaguicidas y del equipo necesario para su aplicaci�n;
(d) fomentar y apoyar el adiestramiento, el reconocimiento y la investigaci�n, estableciendo para ello donde sea oportuno, entre otras cosas, las estaciones nacionales de investigaci�n para el estudio de la langosta del desierto que la Comisi�n considere convenientes y sean compatibles con los recursos del pa�s;
(e) participar en la aplicaci�n de toda pol�tica com�n que apruebe la Comisi�n para la prevenci�n o lucha contra la langosta;
(f) facilitar el almacenamiento de todos los efectos pertenecientes al equipo antiacridiano que tenga la Comisi�n, y permitir la entrada y salida del pa�s, libre de derechos y sin impedimentos, de dichos efectos y equipo;
(g) proporcionar a la Comisi�n cualesquiera informes que necesite para el eficaz desempe�o de sus funciones.
3. Los miembros se comprometen a someter a la Comisi�n informes peri�dicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones se�aladas en los p�rrafos 1 y 2.
ART�CULO III
Sede de la Comisi�n
1. La Comisi�n determinar� el lugar de su sede.
2. Los per�odos de sesiones de la Comisi�n se celebrar�n
en su sede, a menos que se convoquen en otro lugar, en consulta con el
Director General de la Organizaci�n, en cumplimiento de una decisi�n
adoptada por aqu�lla en un per�odo de sesiones anterior o, en
circunstancias excepcionales, de una decisi�n del Comit� Ejecutivo.
ART�CULO IV
Funciones de la Comisi�n
Las funciones de la Comisi�n ser�n las siguientes:
1. Acci�n y ayuda conjuntas
La Comisi�n deber�:
(a) preparar y poner en pr�ctica, cuando sea necesario, planes de acci�n conjunta para el reconocimiento y la lucha contra la langosta del desierto en la regi�n y, a este efecto, ver la forma de allegar recursos suficientes;
(b) asistir y promover en la forma que estime conveniente, toda acci�n de tipo nacional, regional o internacional encaminada a reconocer o combatir la langosta del desierto;
(c) determinar, en consulta con los miembros interesados, el car�cter y la amplitud de la asistencia que necesitan para la ejecuci�n de sus programas nacionales y para apoyar los regionales;
(d) ayudar, a petici�n de cualquier miembro cuyo territorio se vea atacado por la langosta del desierto, en situaciones que rebasen la capacidad de los servicios nacionales de lucha y de reconocimiento, en todas las medidas que sea necesario tomar, una vez convenidas de mutuo acuerdo;
(e) mantener en los lugares estrat�gicos que determine la Comisi�n, en consulta con los Estados Miembros interesados, reservas de equipo, plaguicidas y suministros antiacridianos, para utilizarlos en casos de urgencia de acuerdo con las decisiones
del Comit� Ejecutivode la Comisi�n, as� como para reforzar los recursos nacionales de los miembros.
2. Informaci�n y coordinaci�n
La Comisi�n deber�:
(a) asegurar que todos los Estados Miembros tengan informaci�n de actualidad acerca de las infestaciones de langosta del desierto, y reunir y publicar informes sobre las experiencias adquiridas, las investigaciones realizadas y los programas nacionales y regionales adoptados para luchar contra la langosta del desierto;
(b) ayudar a las organizaciones nacionales de investigaci�n y articular las investigaciones emprendidas en la regi�n, organizando para ello visitas de los equipos de investigaci�n y reconocimiento, as� como recurriendo a otros medios adecuados.
3. Cooperaci�n
La Comisi�n podr�:
(a) concertar medidas o acuerdos, por conducto del Director General de la Organizaci�n, con otros Estados de la regi�n que no sean miembros de las Naciones Unidas, para emprender una acci�n com�n respecto al estudio y a la lucha contra la langosta en la regi�n;
(b) entablar o estimular acuerdos, por conducto del Director General, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales interesadas, tendientes a la acci�n com�n en materia de estudios y lucha contra la langosta, as� como para el intercambio mutuo de informaci�n sobre los problemas concernientes a todas las especies de langosta.
4. Cuestiones de administraci�n
La Comisi�n deber�:
(a) examinar y aprobar el informe del
Comit� EjecutivoSecretario sobre las actividades de la Comisi�n, el programa y el presupuesto de �sta para el ejercicio econ�mico siguiente, y las cuentas anuales;(b) mantener cabalmente informado al Director General de la Organizaci�n en lo que se refiere a sus actividades, y remitirle las cuentas, el programa y el presupuesto de la Comisi�n, para que, con anterioridad a su aplicaci�n, sean presentados al Consejo de la Organizaci�n;
(c) remitir al Director General los informes y recomendaciones de la Comisi�n, para que el Consejo o la Conferencia adopten al respecto las medidas que juzguen pertinentes.
ARTICULO V
Per�odos de sesiones de la Comisi�n
1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisi�n estar� representado en los per�odos de sesiones de �sta por un solo delegado, al cual podr�n acompa�ar un suplente y varios expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podr�n participar en los debates de la Comisi�n, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado los autorice a sustituirlo.
2. La mayor�a de los miembros de la Comisi�n constituir� el qu�rum. Cada Estado Miembro tendr� derecho a un voto. Las decisiones de la Comisi�n ser�n tomadas por mayor�a de los votos emitidos, salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa.
3. Todo miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisi�n no disfrutar� de voto si la cuant�a de sus atrasos excede a la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios econ�micos precedentes.
4. Al comienzo de cada per�odo ordinario de sesiones, la Comisi�n elegir� de entre los delegados un Presidente y un Vicepresidente. Estos ejercer�n sus funciones hasta el comienzo del siguiente per�odo ordinario de sesiones, sin perjuicio del derecho a la reelecci�n.
5. El Director General de la Organizaci�n, en consulta con
el Presidente de la Comisi�n, convocar� a �sta en per�odos ordinarios de
sesiones una vez al a�o por lo menos una vez cada dos a�os en
per�odos de tranquilidad y una vez al a�o por lo menos cuando aumenten las
poblaciones de langosta del desierto. El Presidente de la Comisi�n podr�
convocar per�odos de sesiones extraordinarios, en consulta con el Director
General, si as� lo pide la Comisi�n en un per�odo ordinario, o una tercera
parte de los miembros, por lo menos, durante los intervalos entre los
per�odos ordinarios.
6. El Director General de la Organizaci�n, o un representante por �l designado, participar� en todas las reuniones de la Comisi�n o de sus �rganos auxiliares, sin derecho a voto.
ARTICULO VI
Observadores y Consultores
1. La participaci�n de las organizaciones internacionales en la labor de la Comisi�n y las relaciones entre �sta y dichas organizaciones se regir�n por las disposiciones pertinentes de la Constituci�n y del Reglamento General de la Organizaci�n, as� como por las normas sobre relaciones con las organizaciones internacionales adoptadas por la Conferencia o el Consejo de la Organizaci�n. Incumbir� al Director General de �sta todo lo referente a dichas relaciones.
2. Los Estados Miembros y miembros asociados de la Organizaci�n que no sean miembros de la Comisi�n podr�n, a petici�n suya, hacerse representar por un observador en los per�odos de sesiones de la Comisi�n y de sus �rganos auxiliares.
3. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisi�n, ni
miembros o miembros asociados de la Organizaci�n, lo sean de las Naciones
Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energ�a At�mica, podr�n, si as� lo solicitan, con la
aprobaci�n del Comit� Ejecutivo de la Comisi�n y ateni�ndose
a las normas relativas a la concesi�n de la condici�n de observador a los
Estados aprobadas por la Conferencia de la Organizaci�n, asistir a los
per�odos de sesiones de la Comisi�n y de sus �rganos auxiliares en calidad
de observadores.
4. La Comisi�n podr� invitar a asesores, consultores o expertos a que asistan a sus per�odos de sesiones.
ARTICULO VII
Secretar�a
El Director General de la Organizaci�n proporcionar� el secretario y el personal de la Comisi�n, quienes, a fines administrativos, ser�n responsables ante �l. Se nombrar�n en la misma forma y condiciones que el personal de la Organizaci�n. El Secretario preparar� un proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisi�n, para someterlo a la aprobaci�n de la Comisi�n y transmitirlo al Director General de la Organizaci�n, y presentar� a la Comisi�n proyectos de programas de labores y presupuesto y cuentas anuales.
ARTICULO VIII
El Comit� Ejecutivo
1. Se constituir� un Comit� Ejecutivo, compuesto por un representante (de
preferencia un acridi�logo) de cada uno de los miembros de la Comisi�n. El
Presidente y el Vicepresidente del Comit� Ejecutivo se elegir�n de entre sus
miembros por un per�odo de un a�o, y podr�n ser reelegidos.
2. El Comit� Ejecutivo se reunir� por lo menos una vez entre dos
per�odos de sesiones ordinarios sucesivos de la Comisi�n. Convocar� las
reuniones del Comit� su Presidente en consulta con el Director General.
3. El Secretario de la Comisi�n actuar� de secretario del Comit�
Ejecutivo.
ARTICULO IX
Funciones del Comit� Ejecutivo
El Comit� Ejecutivo deber�:
(a) presentar a la Comisi�n propuestas acerca de las cuestiones de pol�tica y del programa de actividades;
(b) conseguir que se apliquen las pol�ticas y los programas aprobados por la Comisi�n.
(c) presentar a la Comisi�n los proyectos de programa de labores y presupuesto, as� como las cuentas anuales;
(d) preparar el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisi�n, para que sea aprobado por �sta y transmitido al Director General de la Organizaci�n;
(e) desempe�ar cualesquiera otras funciones que le delegue la Comisi�n.
ARTICULO X VIII
Reglamento interno y normas financieras
La Comisi�n puede, por mayor�a de dos tercios de sus miembros, adoptar y enmendar sus propios reglamentos, el interno y el financiero, los cuales deben ser compatibles, respectivamente, con el Reglamento General y con el Reglamento Financiero de la Organizaci�n. Los reglamentos de la Comisi�n, y cualesquiera enmiendas que se hagan a los mismos, entrar�n en vigor a partir del momento de su aprobaci�n por el Director General de la Organizaci�n, y las normas financieras y las enmiendas a las mismas estar�n sujetas a la confirmaci�n del Consejo de la FAO.
ARTICULO XI IX
�rganos auxiliares
1. La Comisi�n podr�, llegado el caso, establecer subcomisiones, comit�s o grupos de trabajo, a reserva de que se disponga de los cr�ditos necesarios en los cap�tulos correspondientes de los presupuestos aprobados de la Comisi�n y de la Organizaci�n. Al Director General de la Organizaci�n incumbir� el comprobar las disponibilidades de fondos. Antes de adoptar decisi�n alguna sobre la creaci�n de �rganos auxiliares que entra�e gastos, la Comisi�n examinar� un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisi�n.
2. El Presidente del �rgano en cuesti�n, en consulta con el Director General de la Organizaci�n, convocar� a dichas subcomisiones, comit�s, o grupos de trabajo.
3. Podr�n formar parte de los �rganos auxiliares todos los miembros de la Comisi�n o algunos miembros escogidos, o individuos nombrados a t�tulo personal, seg�n lo decida la Comisi�n.
4. Los �rganos auxiliares se regir�n en sus procedimientos, mutatis mutandis, por el Reglamento Interno de la Comisi�n.
ARTICULO XII X
Finanzas
1. Cada Estado Miembro de la Comisi�n se compromete a
aportar anualmente, en efectivo y en especie, la parte que le corresponda
sufragar en el presupuesto de la misma, de acuerdo con la escala de cuotas
acordada por mayor�a de dos tercios de sus componentes. Las cuotas de cada
uno de estos �ltimos se calcular�n tomando por base las contribuciones
previstas para el proyecto del Fondo Especial de las Naciones Unidas para la
Lucha contra la Langosta del Desierto, con las modificaciones que estipule la
Comisi�n como consecuencia de las aceptaciones que reciba el Acuerdo, adem�s
de las previstas en el Art�culo XX XVIII de �ste �ltimo.
2. Las cuotas de los miembros podr�n aportarse en dinero y en especie, correspondiendo resolver a la Comisi�n las partes a que ha de ascender cada uno de esos tipos. A los efectos presupuestarios, el valor monetario de las aportaciones en especie se determinar� por los medios que decida emplear la Comisi�n.
3. La Comisi�n puede tambi�n aceptar contribuciones y donativos de otras fuentes.
4. Las cuotas ser�n pagaderas en las divisas que determine la Comisi�n, despu�s de consultar con cada uno de los Estados Miembros contribuyentes, y de acuerdo con el Director General de la Organizaci�n.
5. Todas las cuotas recibidas ingresar�n en un fondo fiduciario, que administrar�, de acuerdo con el Reglamento Financiero de la Organizaci�n, el Director General.
ARTICULO XIII XI
Gastos
1. Los gastos de la Comisi�n se pagar�n con cargo a su presupuesto, excepto aquellos relativos al personal y a los medios que pueda proporcionar la Organizaci�n. Los gastos que ha de sufragar la Organizaci�n se fijar�n y pagar�n dentro de los l�mites de un presupuesto anual preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organizaci�n de conformidad con la Constituci�n, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la misma.
2. Los gastos en que incurran los delegados de los distintos Estados Miembros de la Comisi�n por su participaci�n en los per�odos de sesiones de la misma o en los de sus �rganos auxiliares ser�n sufragados por la Comisi�n. Los gastos en que incurran los suplentes, asesores y observadores, ser�n sufragados por los gobiernos o los organismos respectivos.
3. Los gastos en que incurran quienes hayan sido invitados a t�tulo personal a asistir a los per�odos de sesiones o a participar en las tareas de la Comisi�n o de sus �rganos auxiliares ser�n sufragados por los interesados, a menos que se les haya pedido que desempe�en una labor determinada por cuenta de la Comisi�n o de sus �rganos auxiliares.
4. Los gastos de la Secretar�a ser�n sufragados por la Organizaci�n.
ARTICULO XIV XII
Enmiendas
1. El presente Acuerdo podr� ser reformado con la aprobaci�n de los dos tercios de los Miembros de la Comisi�n.
2. Todo miembro de la Comisi�n podr� presentar propuestas de enmienda, mediante comunicaci�n dirigida al Director General de la Organizaci�n, con no menos de 120 d�as de anticipaci�n al per�odo de sesiones en que haya de considerarse la propuesta. El Director General las pondr� inmediatamente en conocimiento de los Estados Miembros de la Comisi�n, antes de transcurridos 30 d�as de haberlas recibido.
3. Toda enmienda al presente Acuerdo requiere la aprobaci�n del Consejo de la Organizaci�n, a menos que �ste juzgue conveniente dar traslado de aqu�lla a la Conferencia de la Organizaci�n, para su aprobaci�n por esta �ltima.
4. Las enmiendas que no entra�en nuevas obligaciones para los miembros de la Comisi�n surtir�n efecto a partir de la fecha en que las apruebe el Consejo o la Conferencia, seg�n corresponda.
5. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisi�n s�lo surtir�n efecto para cada uno de ellos al ser aceptadas por �stos. Los instrumentos de aceptaci�n de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones ser�n depositados ante el Director General de la Organizaci�n. El Director General informar� de dichas aceptaciones a todos los miembros de la Comisi�n y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y obligaciones de los miembros de la Comisi�n que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones seguir�n rigi�ndose por las disposiciones del presente Acuerdo que se hallaban en vigor antes de dicha enmienda.
6. El Director General de la Organizaci�n notificar� la entrada en vigor de cada enmienda a todos los miembros de la Comisi�n, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organizaci�n y al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XV XIII
Aceptaci�n
1. La aceptaci�n del presente Acuerdo por un Estado Miembro o un miembro asociado de la Organizaci�n se efectuar� mediante el dep�sito de un instrumento de aceptaci�n ante el Director General de la Organizaci�n, y surtir� efecto a partir de la recepci�n de dicho instrumento por el Director General.
2. La aceptaci�n de este Acuerdo por los Estados que no sean miembros de la Organizaci�n surtir� efecto en la fecha en que la Comisi�n apruebe la solicitud de ingreso, conforme a las disposiciones del Art�culo I del Presente Acuerdo.
3. El Director General de la Organizaci�n informar� a todos los Miembros de la Comisi�n, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organizaci�n, y al Secretario General de las Naciones Unidas de las aceptaciones que hayan surtido efecto.
4. La aceptaci�n de este Acuerdo podr� estar sujeta a reservas, las cuales surtir�n efecto tan s�lo cuando hayan recibido la aprobaci�n un�nime de los miembros de la Comisi�n, a quienes las notificar� inmediatamente el Director General de la Organizaci�n. Los miembros de la Comisi�n que no hubiesen contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de notificaci�n, se considerar� que han aceptado la reserva correspondiente. Sin esa aprobaci�n, el Estado que formule la reserva no ser� parte contratante de este Acuerdo.
ARTICULO XVI XIV
Aplicaci�n territorial
Los miembros de la Comisi�n, al aceptar este Acuerdo, declarar�n
expresamente a qu� territorios se har� extensiva su participaci�n. De no
mediar esa declaraci�n se considerar� que tal participaci�n se extiende a
todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo el
Estado Miembro. A reserva de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del Art�culo XVIII
XVI, podr� modificarse el alcance de la aplicaci�n territorial
mediante una declaraci�n posterior a dicho efecto.
ARTICULO XVII XV
Interpretaci�n y soluci�n de controversias
Toda controversia referente a la interpretaci�n o aplicaci�n del presente Acuerdo, si no queda resuelta por la Comisi�n, ser� deferida a un Comit� compuesto a raz�n de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y de un Presidente independiente escogido por los citados miembros del Comit�. Las recomendaciones de dicho Comit� no obligar�n a las partes en causa, pero �stas deber�n volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuesti�n que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no conduce a la soluci�n de la controversia, �sta se someter� a la Corte Internacional de Justicia, conforme al estatuto de la misma, a menos que las partes en litigio no convengan en otro procedimiento de soluci�n.
ARTICULO XVIII XVI
Retirada
1. Todo miembro podr� retirarse de la Comisi�n en cualquier momento, una vez transcurrido un a�o de la fecha en que se hizo efectiva su aceptaci�n o de la fecha en que entr� en vigor el Acuerdo, si �sta es posterior, anunciando por escrito su retirada al Director General de la Organizaci�n, el cual informar� inmediatamente sobre el particular a todos los miembros de la Comisi�n, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organizaci�n y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtir� efecto al cumplirse un a�o de la fecha en que se haya recibido la notificaci�n correspondiente.
2. Todo Estado Miembro de la Comisi�n puede notificar la retirada de uno o de varios de los territorios de los cuales asume la direcci�n de las relaciones internacionales. Cuando un Estado Miembro de la Comisi�n notifique su propia retirada de la misma, deber� indicar a qu� territorio o territorios ser� �sta aplicable. De no mediar tal declaraci�n se considerar� extensiva dicha retirada a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo el miembro en cuesti�n; pero con la excepci�n de que no se considerar� aplicable dicha retirada a ning�n miembro asociado.
3. Todo miembro de la Comisi�n que notifique su retirada de la Organizaci�n, se entiende que se retira simult�neamente de la Comisi�n y esta retirada se entiende que se aplica a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su cargo, con la excepci�n de que dicha retirada se entiende que no se aplica a un miembro asociado.
ARTICULO XIX XVII
Caducidad
1. El presente Acuerdo se considerar� caducado a partir del momento en que el n�mero de los miembros de la Comisi�n sea inferior a tres, a menos que los miembros restantes de la Comisi�n decidan un�nimemente continuar, con la aprobaci�n del Consejo de la Organizaci�n. El Director General de la Organizaci�n informar� de la expiraci�n del presente Acuerdo a todos los miembros de la Comisi�n, a todos los Miembros y miembros asociados de la Organizaci�n y al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Al caducar el presente Acuerdo, el Director General liquidar� todos los haberes de la Comisi�n y, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, el saldo se distribuir� proporcionalmente entre los miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan pagado sus cuotas de dos a�os consecutivos no tendr�n derecho a ninguna participaci�n en dichos haberes.
ARTICULO XX XVIII
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrar� en vigor en el momento en
que sean parte del mismo tres Miembros o miembros asociados de la
Organizaci�n, mediante el dep�sito de un instrumento de aceptaci�n conforme
a las disposiciones del Art�culo XV XIII de este Acuerdo.
2. El Director General comunicar� la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor en todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptaci�n, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organizaci�n y al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XXI XIX
Idiomas aut�nticos
Ser�n considerados igualmente aut�nticos los textos de este Acuerdo in ingl�s, franc�s y espa�ol.
_________________________
* Las palabras tachadas se suprimen y las subrayadas se a�aden.
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La Organización Árabe para el Desarrollo Agrícola y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
Recordando que la Organización Árabe para el Desarrollo Agrícola (denominada en adelante "OADA") se estableció con la finalidad de (1) fomentar los recursos naturales y humanos en el sector agrícola y mejorar los medios y métodos la explotación de esos recursos sobre bases científicas; (2) aumentar el rendimiento de la producción agrícola y conseguir la integración agrícola entre los estados y países árabes; (3) aumentar la producción agrícola con miras a conseguir un grado mayor de autosuficiencia; (4) facilitar el intercambio de productos agrícolas entre los estados y países árabes; (5) promover el establecimiento de empresas e industrias agrícolas; y (6) elevar los niveles de vida de la población empleada en el sector agrícola;
Recordando también que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en adelante "FAO") se estableció con la finalidad de elevar los niveles de nutrición y vida de los pueblos, mejorar el rendimiento de la producción y la eficacia de la distribución de todos los productos alimenticios y agrícolas, mejorar las condiciones de la población rural y liberar así del hambre a la humanidad;
Recordando que la OADA y la FAO han cooperado en asuntos relacionados con la alimentación y la agricultura en África y el Oriente Medio en virtud de un acuerdo en forma de intercambio de cartas de los días 17 y 19 de enero de 1974;
Conscientes de que, a la luz de la experiencia adquirida, interesa a ambas organizaciones reforzar y mejorar el marco jurídico e institucional para su cooperación;
Deseosas de coordinar sus esfuerzos en África y el Oriente Medio con miras a conseguir sus objetivos comunes en el contexto de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la OADA y la Constitución de la FAO;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Cooperación
1. La OADA y la FAO acuerdan cooperar entre sí por conducto de sus órganos apropiados en lo que respecta a todos los asuntos de interés común que surjan en los sectores de la alimentación y de la agricultura. Entre las esferas concretas de cooperación podrán incluirse las siguientes:
2. La FAO y la OADA, en la medida de lo posible y de conformidad con los instrumentos previstos en su Constitución o Carta y las decisiones de sus órganos competentes, prestarán la debida atención a las peticiones de asistencia técnica formuladas ya sea por la FAO o por la OADA.
Artículo II
Consulta mutua
1. La OADA y la FAO se consultarán sobre todas las cuestiones mencionadas en el Artículo I que son de interés común para ambas.
2. La OADA informará a la FAO de cualesquiera planes para el desarrollo de sus actividades en los sectores de la alimentación y la agricultura. Examinará cualesquiera propuestas relativas a dichos planes que pueda presentarle la FAO, con miras a asegurar una coordinación eficaz entre ambas organizaciones y a evitar la duplicación de actividades.
3. La FAO informará a la OADA de cualesquiera planes para el desarrollo de sus actividades en los sectores de la alimentación y la agricultura. Examinará cualesquiera propuestas relativas a dichos planes que pueda presentarle la OADA, con miras a asegurar una coordinación eficaz entre ambas organizaciones y a evitar la duplicación de actividades.
4. Cuando las circunstancias lo requieran, la OADA y la FAO entablarán consultas con miras a seleccionar los medios idóneos para asegurar que sus actividades en asuntos de interés común sean plenamente eficaces.
Artículo III
Representación recíproca
1. La OADA invitará a la FAO a estar representada en los períodos de sesiones de sus Comisiones Especializadas y en las conferencias técnicas o reuniones en las que hayan de examinarse cuestiones de interés para la FAO. El observador que represente a la FAO podrá participar sin derecho a voto en las deliberaciones de dichos períodos de sesiones, conferencias o reuniones con respecto a asuntos en los que la FAO esté interesada.
2. La FAO invitará a la OADA a estar representada en todos los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO y en otras conferencias y reuniones pertinentes celebradas bajo los auspicios de la FAO en las que participen Estados Miembros de la OADA. El observador que represente a la OADA podrá participar sin derecho a voto en las deliberaciones de dichos períodos de sesiones, conferencias o reuniones con respecto a los asuntos en los que la OADA esté interesada.
Artículo IV
Reuniones
1. La OADA y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, convocar bajo sus auspicios reuniones conjuntas relativas a asuntos de interés para ambas organizaciones, de conformidad con las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso concreto. Las dos organizaciones determinarán la forma en que deberán ponerse en práctica las medidas propuestas por dichas reuniones conjuntas.
2. En los casos apropiados, las reuniones convocadas por una de las organizaciones podrán requerir la cooperación y participación de la otra organización. El alcance de la cooperación y participación estará supeditado a las disposiciones que se adopten en cada caso, teniendo en cuenta cualquier resolución pertinente que haya aprobado la organización encargada de convocar la reunión.
Artículo V
Actividades conjuntas
1. La OADA y la FAO podrán, mediante disposiciones especiales, decidir actividades conjuntas con miras a conseguir objetivos de interés común. En estas disposiciones se definirán detalladamente todas las modalidades de dichas actividades y se especificarán los compromisos financieros, si los hubiera, que haya de asumir cada una de las partes.
2. La OADA y la FAO podrán, cuando lo estimen oportuno, establecer comisiones, comités u otros órganos conjuntos, en condiciones que habrán de acordarse mutuamente en cada caso, para que les asesoren sobre asuntos de interés común.
3. Los Jefes Ejecutivos de la OADA y la FAO podrán ser invitados, cuando lo soliciten, a dirigirse a los órganos rectores de la otra organización para tratar cuestiones relacionadas con el desarrollo de la alimentación y la agricultura en África y el Oriente Medio.
Artículo VI
Asistencia en cuestiones técnicas, investigación y otros sectores conexos
1. Las peticiones conjuntas de ayuda de dos o más Estados Miembros a cualquiera de las organizaciones podrán ser objeto de consultas entre ambas organizaciones, si los gobiernos interesados así lo solicitan.
2. La OADA y la FAO podrán emprender estudios conjuntos y establecer programas conjuntos entre ambas.
Artículo VII
Información estadística y legislativa
La OADA y la FAO concertarán sus esfuerzos para lograr que se saque el máximo provecho de la información estadística y legislativa y asegurar que se utilicen de la forma más eficaz sus recursos para reunir, analizar, publicar y difundir dicha información, en particular en lengua árabe, con miras a reducir la carga que recae sobre los gobiernos y otras organizaciones en los que se recoge dicha información.
Artículo VIII
Intercambio de información y documentos
1. Con sujeción a las disposiciones que puedan ser necesarias para salvaguardar el material reservado, la OADA y la FAO dispondrán lo necesario para el intercambio más amplio posible de información y documentos relativos a asuntos de interés común.
2. La FAO mantendrá informada a la OADA sobre las novedades en sus actividades que sean de interés para la OADA.
3. La OADA mantendrá informada a la FAO sobre las novedades en sus actividades que sean de interés para la FAO.
Artículo IX
Disposiciones administrativas
El Director General de la OADA y el Director General de la FAO tomarán las disposiciones administrativas que sean oportunas para garantizar la cooperación y el enlace eficaces entre las secretarías de ambas organizaciones.
Artículo X
Aplicación del acuerdo
1. El Director General de la OADA y el Director General de la FAO se consultarán sobre las cuestiones que deriven del presente Acuerdo.
2. El Director General de la OADA y el Director General de la FAO podrán tomar las disposiciones administrativas suplementarias que consideren oportunas para la aplicación del presente Acuerdo a la luz de la experiencia adquirida.
Artículo XI
Entrada en vigor, enmiendas y terminación
1. Tan pronto como sea aprobado por los órganos rectores competentes de la OADA y la FAO, el presente Acuerdo será firmado por los representantes que designen las dos organizaciones y entrará en vigor en la fecha de dicha firma.
2. Las cláusulas del presente Acuerdo podrán ser enmendadas por acuerdo mutuo.
3. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo notificándolo por escrito a la otra parte con seis meses de antelación.
Redactado por duplicado, en francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.
Por la Organización Árabe
para el Desarrollo Agrícola |
Por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación |
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Nombre: Dr. Salem Al-Lozi | Nombre: Dr. Jacques Diouf |
Cargo: Director General | Cargo: Director General |
Fecha: | Fecha: |
(noviembre de 1999 - noviembre de 2001)
Presidente |
Miembros |
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Canad� (R. Rose) |
Australia (P. Ross) |
Jamaica (R.C.Harrison)2 |
Camer�n (T.N.Mokake)1 |
L�bano (G.Mansour) |
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Colombia (B. Gutierrez Zuluaga Botero) |
Libia (I.M.Zawia) |
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China (Z. Tang) |
Pa�ses Bajos (J.Berteling) |
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Indonesia (A.S.Karama) |
Zimbabwe (Sra.S.Nyamudeza) |
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2 Sustituido por F.B. Zenny a partir del 83� per�odo de sesiones.
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(noviembre de 1999 - noviembre de 2001)
Presidente |
Miembros |
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Marruecos (A. Mekouar) |
Argentina (R. Villambrosa)1, 2 |
Reino Unido (A. Beattie) |
Corea, Rep�blica de ((K.S. Rho)3 |
Sud�n (Sra. E.F. Eltom) |
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Estados Unidos de Am�rica (Sra. L.J. Tracy)4 |
Suiza (R. Gerber) |
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India (Sra. N. Gangadharan) |
Tanzan�a, Rep. Unida de (P.M. Hingi) |
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2 Sustituida por la Sra. H.G. Gabardini para el 97� per�odo de sesiones. 3 Sustituido por K. Kyeong-Kyu a partir del 95� per�odo de sesiones. 4 Sustituida por la Sra. C. Heileman a partir del 95� per�odo de sesiones.
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Estados Unidos de Am�rica |
Rep�blica Popular Democr�tica de Corea |
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Francia |
Senegal |
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Iraq |
Uruguay |
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Malta |
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Fecha de expiraci�n del mandato |
Elegidos por el Consejo de la FAO |
Elegidos por el ECOSOC |
31 de diciembre de 2001 |
Alemania (D) |
Congo, Rep�blica del (A) |
31 de diciembre de 2002 |
Egipto (A)1 |
Francia (D) |
31 de diciembre de 2003 |
Bangladesh (B) |
Dinamarca (D) |
1 Uno de estos puestos es rotatorio entre los Estados de la Lista A (2000-2002), la Lista B (2003-2005), la Lista A (2006-2008) y la Lista C (2009-2011). 2 Sustituy� a Espa�a. 3 Sustituy� a Australia.
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Afganist�n |
Filipinas |
N�ger |