(Adelantado al Trámite 8 del Procedimiento del Codex)
1. AMBITO DE APLICACIÓN
La presente Norma se aplica a todos los productos destinados al consumo directo o a ulterior elaboración que se ajustan a la definición de queso que figura en la sección 2 de esta Norma. A reserva de las disposiciones de la presente Norma, las normas para las distintas variedades de quesos, o grupos de variedades de quesos, podrán contener disposiciones más específicas que las que figuran en esta Norma. En dichos casos se aplicarán tales disposiciones más específicas.
2. DESCRIPCIÓN
2.1 Se entiende por queso el producto blando, semiduro, duro y extra duro, madurado o no madurado, y que puede estar recubierto, en el que la proporción entre las proteínas de suero y la caseína no sea superior a la de la leche, obtenido mediante:
a) coagulación total o parcial de las siguientes materias primas: leche y/o productos obtenidos de la leche por efecto del cuajo u otros coagulantes idóneos, y por escurrimiento parcial el suero que se desprende como consecuencia de dicha coagulación; y/o2.1.1 Se entiende por queso sometido a maduración el queso que no está listo para el consumo poco después de la fabricación, sino que debe mantenerse durante cierto tiempo a una temperatura y en unas condiciones tales que se produzcan los cambios bioquímicos y físicos necesarios y característicos del queso en cuestión.b) técnicas de elaboración que comportan la coagulación de la leche y/o de productos obtenidos de leche y que dan un producto final que posee las mismas características físicas, químicas y organolépticas que el producto definido en el apartado a).
2.1.2 Se entiende por queso madurado por mohos un queso curado en el que la maduración se ha producido principalmente como consecuencia del desarrollo característico de mohos por todo el interior y/o sobre la superficie del queso.
2.1.3 Se entiende por queso sin madurar el queso que está listo para el consumo poco después de su fabricación.
3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD
3.1 MATERIAS PRIMAS
Leche y/o productos obtenidos de la leche
3.2 INGREDIENTES AUTORIZADOS
- Cultivos de fermentos de bacterias inocuas productoras de ácido láctico y/o modificadores del sabor, y cultivos de otros microorganismos inocuos;4. ADITIVOS ALIMENTARIOS- Enzimas inocuas e idóneas;
- Cloruro de sodio;
- Agua potable
Sólo podrán utilizarse los aditivos que se indican a continuación, y únicamente en las dosis establecidas.
Quesos no sometidos a maduración:
Tal como figura en la Norma para los Quesos no Sometidos a Maduración, Incluidos los Quesos Frescos (CODEX STAN A-19).
Quesos en salmuera:
Tal como figura en la Norma para los Quesos en Salmuera (CODEX STAN A-17)
Quesos madurados, incluidos los quesos madurados con moho
Los aditivos que no figuran en la lista a continuación pero que se proporcionan en las normas individuales para variedades de quesos sometidos a maduración podrán utilizarse también para tipos de quesos análogos conforme a las dosis que se especifican en esas normas.
No. SIN |
Nombre del aditivo alimentario |
|
Dosis máxima |
Colores |
|||
100 |
Curcuminas (para la corteza de queso comestible) |
|
Limitada por las BPF |
101 |
Riboflavinas |
|
Limitada por las BPF |
141 |
Clorofilas de cobre |
|
15 mg/kg |
160a(ii) |
Carotenos (vegetales) |
|
600 mg/kg |
160a (i) |
Carotenos (sintéticos) |
|
25 mg/kg |
160c |
Oleoresinas de pimentón |
|
Limitada por las BPF |
160b
|
Extractos de bija |
|
|
- de color normal |
|
10 mg/kg (referido a bixina/norbixina |
|
- de color naranja |
|
25 mg/kg (referido a bixina/norbixina |
|
- de color naranja intenso |
|
50 mg/kg (referido a bixina/norbixina) |
|
160e |
b-apo-carotenal |
|
35 mg/kg |
160f |
Ester metílico o etílico del ácido b-apo-8-carotenoico |
|
35 mg/kg |
171 |
Dióxido de titanio |
|
Limitada por las BPF |
120 |
Carmines (para quesos de color rojo jaspeado solamente) |
|
Limitada por las BPF |
140 |
Clorofilas (para quesos de color verde jaspeado solamente) |
|
Limitada por las BPF |
153 |
Carbón vegetal (para quesos estratificados solamente) |
|
Limitada por las BPF |
163 |
Antocianinas (para quesos de color rojo jaspeado solamente) |
|
Limitada por las BPF |
162 |
Rojo de remolacha |
|
Limitada por las BPF |
|
Blanqueadores |
|
|
928 |
Peróxido de benzoilo |
|
1g/kg (utilizado para blanquear ingredientes lácteos, con ref.
al peso de la leche blanqueada) |
|
Reguladores de la acidez |
|
|
170 |
Carbonatos de calcio |
) |
Limitada por las BPF |
504 |
Carbonatos de magnesio |
) |
Limitada por las BPF |
575 |
Glucono delta-lactona |
) |
|
|
Conservantes |
|
|
200 |
Ácido sórbico |
) |
3000 mg/kg calculados como ácido sórbico |
201 |
Sorbato de sodio |
) |
|
202 |
Sorbato de potasio |
) |
|
203 |
Sorbato de calcio |
) |
|
234 |
Nisina |
|
12,5 mg/kg |
239 |
Hexametilentetramina (solamente para el queso Provolone) |
|
25 mg/kg, expresados como formaldehído |
251 |
Nitrato de sodio |
) |
50 mg/kg, expresados como NaNO3 |
252 |
Nitrato de potasio |
) |
|
280 |
Ácido propiónico |
) |
3000 mg/kg, calculados como ácido propiónico
|
281 |
Propionato de sodio |
) |
|
282 |
Propionato de calcio |
) |
|
1105 |
Lisozima |
|
Limitada por las BPF |
|
Sólo para el tratamiento de la superficie/corteza: |
|
|
200 |
Ácido sórbico |
) |
1g/kg solos o mezclados, calculados como ácido sórbico |
202 |
Sorbato de potasio |
) |
|
203 |
Sorbato de calcio |
) |
|
235 |
Pimaricina (natamicina) |
|
2 mg/dm² de la superficie.Ausente a la profundidad de 5 mm |
|
Aditivos varios |
|
|
508 |
Cloruro de potasio |
|
Limitada por las BPF |
Queso rebanado, cortado, desmenuzado o rallado |
|||
|
Antiaglutinantes |
|
|
460 |
Celulosa |
|
Limitada por las BPF |
551 |
Dióxido de silicio amorfo |
) |
10 g/kg solos o mezclados. Silicatos calculados como dióxido de silicio
|
552 |
Silicato de calcio |
) |
|
553 |
Silicato de magnesio |
) |
|
554 |
Silicato de sodio |
) |
|
555 |
Silicato de aluminio y potasio |
) |
|
556 |
Silicato de aluminio y calcio |
) |
|
559 |
Silicato de aluminio |
) |
|
560 |
Silicato de potasio |
) |
|
|
|||
|
Conservantes |
|
|
200 |
Ácido sórbico |
) |
1 g/kg sólo o mezclado, calculado como ácido sórbico |
202 |
Sorbato de potasio |
) |
|
203 |
Sorbato de calcio |
) |
|
235 |
Primaricina (natamicina)[74] |
|
10 mg/kg, para tratamiento de la superficie, referidos al peso del queso. |
5.1 METALES PESADOS
Los productos a los que se aplica la presente Norma deberán ajustarse a los niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.
5.2 RESIDUOS DE PLAGUICIDAS
Los productos a los que se aplica la presente Norma deberán ajustarse a los límites máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.
6. HIGIENE
6.1 Se recomienda que el producto regulado por las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con las secciones pertinentes del Código Internacional de Prácticas Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev.3- 1997), y otros textos pertinentes del Codex, tales como códigos de prácticas y códigos de prácticas de higiene.
6.2 Desde la producción de las materias primas hasta el punto de consumo, los productos regulados por esta Norma deberán estar sujetos a una serie de medidas de control, las cuales podrán incluir, por ejemplo, la pasterización, y deberá mostrarse que estas medidas pueden lograr el nivel apropiado de protección de la salud pública.
6.3 El producto deberá ajustarse a los criterios microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos para los Alimentos (CAC/GL 21-1997).
7. ETIQUETADO
Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1A) y la Norma General para el Uso de Términos Lecheros, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.[75]
7.1 DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO
La denominación del alimento deberá ser queso. No obstante, podrá omitirse la palabra "queso" en la denominación de las variedades de quesos individuales reservadas por las normas del Codex para quesos individuales, y, en ausencia de ellas, una denominación de variedad especificada en la legislación nacional del país en que se vende el producto, siempre que su omisión no suscite una impresión errónea respecto del carácter del alimento.
7.1.1 En caso de que el producto no se designe con el nombre de una variedad sino solamente con el nombre "queso", esta designación podrá ir acompañada por el término descriptivo que corresponda entre los que figuran en el siguiente cuadro:
Denominación del queso según su
características de consistencia y maduración |
||
Según su consistencia: Término
1 |
Según las principales características de
maduración: Término 2 |
|
HSMG % |
DENOMINACIÓN |
|
<51 |
Extraduro |
Madurado |
49-56 |
Duro |
Madurado por mohos |
54-69 |
Semiblando/Semiduro |
No madurado/Fresco |
> 67 |
Blando |
En salmuera |
Ejemplo:
La denominación de un queso con un contenido de humedad sin materia grasa del 57%, madurado en forma análoga a como se madura el Danablu sería:
"Queso de consistencia firme madurado con mohos, o queso madurado con mohos de consistencia firme."
[Se añadirán, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una o más palabras que indiquen el animal o, en el caso de una mezcla, todos los animales de los que se ha obtenido la leche. Tal indicación no será necesaria si su omisión no induce a error al consumidor.][76]
7.2 DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA DE LA LECHE
Si la omisión de la declaración inducirá a error o a engaño al consumidor, deberá declararse en forma aceptable el contenido de la grasa de la leche en el país en que se vende al consumidor final, bien sea, i) como porcentaje por masa o volumen o bien ii)en gramos por porción, siempre que se indique el número de porciones.
Podrán utilizarse además las siguientes expresiones:
Elevado contenido de grasa |
(si el contenido de GES es superior o igual al 60%) |
Con toda la grasa |
(si el contenido de GES es superior o igual al 45% e inferior
al 60%) |
Semigraso |
(si el contenido de GES es superior o igual al 25% e inferior
al 45%) |
Parcialmente desnatado (descremado) |
(si el contenido de GES es superior o igual al 10% e inferior
al 25%) |
Desnatado (descremado) |
(si el contenido de GES es inferior al 10%) |
No obstante las disposiciones de la sección 4.7.1 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1A), no será necesario declarar la fecha de duración mínima en la etiqueta de los quesos firmes, duros y extraduros que no sean quesos madurados con mohos/blandos y que no se destinan a ser comprados como tales por el consumidor final: en tales casos se declarará la fecha de fabricación.
7.4 ETIQUETADO DE ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR
La información requerida en la sección 7 de esta Norma y las secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y, en caso necesario, las instrucciones para la conservación, deberán indicarse bien sea en el envase o bien en los documentos que lo acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador deberán aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o del envasador podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca sea claramente identificable con los documentos que lo acompañan.
8. MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS
8.1 MUESTREO
De conformidad con la norma de la FIL 50C:1995/ISO 707: 1997/AOAC 968.12.
8.2 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE MATERIA GRASA
De conformidad con la norma de la FIL 5B:1986/ISO 1735:1987/AOAC 933.05.
8.3 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE EXTRACTO SECO
De conformidad con la norma de la FIL 4A:1982/ISO 5534:1985.
8.4 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE HUMEDAD
De conformidad con la norma AOAC 926.08.