ANEXO 1, B: Producción y productos
pecuarios
Requisitos específicos según la
especie
Apicultura y productos de la apicultura
Principios Generales
54. La apicultura es una actividad importante que contribuye a la mejora del medioambiente, a la agricultura y a la producción forestal por medio de la acción de polinización de las abejas.
55. El tratamiento y manejo de las colmenas deben respetar los principios de la agricultura orgánica.
56. Las áreas de recolección deben ser lo suficientemente grandes como para proveer nutrición adecuada y suficiente, y acceso al agua.
57. Las fuentes de néctar natural, ambrosía y polen deberán consistir esencialmente de plantas producidas orgánicamente y/o de vegetación espontanea (silvestre).
58. La salud de las abejas deberá estar basada en la prevención, tal como la selección adecuada de razas, un medio ambiente favorable, dieta balanceada y prácticas apropiadas de manejo.
59. Las colmenas consistirán básicamente de materiales naturales que no presenten riesgos de contaminación para el medio ambiente o para los productos de la apicultura.
60. Cuando se ubica a las abejas en áreas silvestres, se deberá tener en consideración la población indígena de insectos.
Ubicación de las colmenas
61. Las colmenas para la apicultura deberán colocarse en áreas donde la vegetación cultivada y/o espontánea se ajuste a las normas de producción establecidas en la Sección 4 de las presentes Directrices.
62. El organismo o autoridad oficial de certificación aprobará las áreas que aseguren fuentes apropiadas de ambrosía, néctar y polen en base a informaciones proveídas por los operadores y/o por medio del proceso de inspección.
- El organismo o autoridad oficial de certificación podrá designar un radio específico a partir de la colmena en el que las abejas podrían tener acceso a nutrición adecuada y suficiente que cumpla con los requisitos de estas Directrices.63. El organismo o autoridad oficial de certificación deberá identificar zonas donde no deberán ubicarse las colmenas que cumplan con estos requisitos, debido a fuentes potenciales de contaminación con substancias prohibidas, organismos genéticamente modificados o contaminantes medioambientales.
Alimentos
64. Al final de la estación de producción las colmenas deberán dejarse con reservas de miel y polen suficientemente abundantes como para que la colonia sobreviva el período de dormancia.
65. Podrá procederse a la alimentación de las colonias para superar deficiencias temporales de alimento debido a condiciones climáticas u otras circunstancias excepcionales. En tales casos, de estar disponibles, se deberá utilizar miel o azúcares producidas orgánicamente. Sin embargo, el organismo o autoridad oficial de certificación podrá permitir el uso de mieles o azúcares no producidas orgánicamente. Se deberán establecer límites de tiempo para tales derogaciones. La alimentación deberá realizarse solamente entre la última cosecha de miel y el comienzo del siguiente período de flujo de néctar o ambrosía.
Período de Conversión
66. Los productos de la apicultura se pueden vender como producidos orgánicamente cuando estas Directrices hayan sido cumplidas por al menos un año. Durante el período de conversión, la cera deberá ser remplazada por cera producida orgánicamente. En casos en que no pueda remplazarse toda la cera durante el período de un año, el período podrá extenderse con la aprobación del organismo o autoridad oficial de certificación. Como derogación:
- Cuando no se encuentre disponible cera de abejas producida orgánicamente, cera de otras fuentes que no cumplan con estas Directrices podrá ser autorizada por el organismo o autoridad de certificación, con tal que venga del opérculo o de áreas en las que no se hayan usado materiales prohibidos.67. No es necesario remplazar la cera cuando en la colmena no se haya utilizado previamente productos prohibidos.
Origen de las abejas
68. Las colonias de abejas pueden convertirse a la producción orgánica. Las abejas introducidas deben proveer de unidades de producción orgánica, de estar disponibles.
69. Al escoger las razas se debe tomar en cuenta la capacidad de las abejas de adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades.
Salud de las abejas
70. La salud de las colonias de abejas deberá mantenerse por medio de buenas prácticas agrícolas, con énfasis en la prevención de enfermedades a través de la selección de razas y el manejo de las colmenas. Esto incluye:
i) el uso de razas resistentes que se adaptan bien a las condiciones locales;71. Para el control de pestes y enfermedades se permiten el uso de:
ii) la renovación periódica de las reinas, de ser necesario;
iii) la limpieza y desinfección periódicas del equipo;
iv) la renovación periódica de la cera de abejas;
v) la disponibilidad de suficiente polen y miel en las colmenas;
vi) la inspección sistemática de las colmenas para detectar anomalías;
vii) el control sistemático de crías macho en la colmena;
viii) el mover las colmenas enfermas a áreas aisladas, de ser necesario; o
ix) la destrucción de colmenas y materiales contaminados.
- ácido láctico, oxálico y acético72. Cuando fallan las medidas preventivas, se podrán utilizar medicamentos veterinarios con tal que:
- ácido fórmico
- azufre
- aceites etéricos naturales (por ejemplo, mentol, eucaliptol o alcanfor)
- Bacillus thuringiensis
- vapor y llama directa.
- se dé preferencia a tratamientos fitoterapéuticos y homeopáticos, y73. La práctica de eliminar las crías machos solo se autoriza para limitar las infestaciones de Varroa jacobsoni.- Si se usan productos medicinales alopáticos sintetizados químicamente, los productos de la apicultura no se deberán vender como orgánicos. Las colmenas tratadas deberán aislarse y pasar por un período de conversión de un año. Toda la cera debe reemplazarse con cera que cumpla con estas Directrices, y
- Cada tratamiento veterinario debe estar claramente documentado.
Manejo
74. El panal de fundación deberá manufacturarse de cera producida orgánicamente.
75. Se prohibe la destrucción de las abejas en los panales como método relacionado a la cosecha de productos de la apicultura.
76. Se prohibe las mutilaciones, tal como el recortar las alas de las reinas.
77. Se prohibe el uso de repelentes sintéticos durante las operaciones de extracción de la miel.
78. El uso del humo se debe mantener a un mínimo. Los materiales aceptados para ahumar deberán ser naturales o de materiales que cumplan con los requisitos de estas Directrices.
79. Se recomienda que las temperaturas se mantengan lo más bajo que sea posible durante la extracción y proceso de los productos derivados de la apicultura.
Mantenimiento de registros
80. El operador deberá mantener registros detallados y actualizados tal y como se indica en el Anexo 3, párrafo 7. Se deberán mantener mapas indicando la ubicación de todas las colmenas.
Enmiendas Consecuentes al:
ANEXO 3 en el Trámite 8 (ALINORM 01/22 Adjunto IV referido)
REQUISITOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS INCLUIDAS EN LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN O CERTIFICACIÓN al Trámite 8
5. Cada año, antes de la fecha indicada por el organismo de inspección, el productor deberá notificar al organismo de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido respecto a su programa de producción de productos vegetales y pecuarios, dando un desglose por parcela/rebaño, hato o colmena.
7. Todos el ganado deberá ser identificado individualmente o, en el caso de los mamíferos menores o aves, por rebaño, hato o en el caso de abejas, por colmena. Se deberán mantener un relato escrito y/o documental que permita rastrear todo el tiempo el ganado y las colonias de abejas dentro del sistema, y proveer suficiente historial de rastreo para propósitos de auditoría. El operador debería mantener registros detallados y actualizados sobre:
i) la cruza y/o orígenes del ganado;ii) registro de cualquier compra;
iii) el plan sanitario a utilizarse en la prevención y manejo de enfermedades, heridas y problemas reproductivos;
iv) todos los tratamientos y medicamentos administrados por cualquier motivo, incluyendo los períodos de cuarentena e identificación de animales o colmenas tratadas;
v) alimentos proveídos y fuente de tales alimentos;
vi) movimiento del ganado dentro de la unidad y movimiento de las colmenas dentro de las áreas de recolección designadas, tal y como se identifican en mapas; transporte, sacrificio y/o ventas; extracción, procesado y almacén de todos los productos de la apicultura.
ENMIENDAS AL ANEXO 2, TABLA 3 del CAC/GL 32-1999
en el Trámite 8
INGREDIENTES NO AGRÍCOLAS MENCIONADOS EN LA SECCIÓN 3 DE ESTAS DIRECTRICES
3.1 Aditivos alimentarios, incluyendo portadores
INS |
Nombre |
Condiciones específicas |
|
Enmiendas consecuentes al comienzo de la Tabla, insertar
el siguiente subtítulo: |
|||
170 |
Carbonatos de Calcio |
---- .............. etc |
|
Para productos pecuarios y de la apicultura. La siguiente es una lista provisional, para los
propósitos de procesar solamente productos pecuarios y de la apicultura.
Los países pueden desarrollar una lista de substancias para
propósitos nacionales que satisfagan los requisitos de estas Directrices
tal como se recomiendan en la Sección 5.2 |
|||
153 |
Ceniza de madera |
Quesos tradicionales |
|
170 |
Carbonatos de calcio |
Productos lácteos. No como colorantes. |
|
270 |
Acido láctico |
Funda (tripa) de salchichas |
|
290 |
Dióxido de carbono |
--- |
|
322 |
Lecitina |
Obtenida sin utilizar blanqueadores ni solventes
orgánicos. Productos lácteos/alimentos infantiles basados en la
leche/productos grasos/mayonesa |
|
331 |
Citratos de sodio |
Salchichas/pasteurización de claras de huevo/productos
lácteos |
|
406 |
Agar |
--- |
|
407 |
Carragaenina |
Productos lácteos |
|
410 |
Goma de algarrobo |
Productos lácteos/productos cárnicos |
|
412 |
Goma guar |
Productos lácteos/carnes enlatadas/productos de los
huevos |
|
413 |
Goma de tragacanto |
--- |
|
414 |
Goma arábiga |
Productos lácteos/productos grasos/productos de
confitería |
|
440 |
Pectina (no modificada) |
Productos lácteos |
|
509 |
Cloruro de calcio |
Productos lácteos/productos cárnicos |
|
938 |
Argón |
--- |
|
941 |
Nitrógeno |
--- |
|
948 |
Oxígeno |
--- |
Substancia |
Condición específica |
Enmiendas consecuentes al comienzo de la Tabla, insertar
el siguiente subtítulo: |
|
Para productos pecuarios y de la apicultura. La siguiente es una lista provisional, para los
propósitos de procesar solamente productos pecuarios y de la apicultura.
Los países pueden desarrollar una lista de substancias para
propósitos nacionales que satisfagan los requisitos de estas Directrices
tal como se recomiendan en la Sección 5.2. |
|
Carbonatos de calcio |
--- |
Cloruro de calcio |
Reforzador de la textura; agente de coagulación en la
elaboración de queso. |
Caolín |
Extracción de propóleos. |
Ácido láctico |
Productos lácteos; agente de coagulación;
regulador del pH del baño de sal para el queso. |
Carbonato de sodio |
Productos lácteos: substancia neutralizante. |
Agua |
--- |