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Disposiciones
aplicables de
los Textos Fundamentales |
Poderes
y funciones del Presidente y de los Vicepresidentes de la Conferencia
|
Al Presidente incumbe la dirección de las sesiones y
la observancia del Reglamento. Concede la palabra, pone a discusión de la Conferencia los
asuntos y comunica las decisiones adoptadas. El Presidente tiene plena
autoridad para encauzar las deliberaciones y decidir las cuestiones de orden.
El Presidente podrá proponer:
- que se limite el tiempo a los oradores,
- que se limite el número de veces que cada delegado podrá
intervenir sobre cualquier asunto,
- que se cierre la lista de oradores,
- que se suspenda o levante la sesión,
- que se aplace o cierre el debate.
(Este artículo repite bajo otra forma una parte de RG
IX-1). |
RG IX-1: Además de
ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones de este Reglamento, el
Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias del período de
sesiones. Dirigirá los debates en las sesiones plenarias, velando porque en ellas se
cumpla este Reglamento, concederá la palabra, pondrá a discusión los asuntos y
comunicará las decisiones adoptadas. Resolverá las cuestiones de orden y, sujetándose a
este Reglamento, tendrá plena autoridad para encauzar las deliberaciones en todas las
reuniones, pudiendo proponer a la Conferencia, en el curso de un debate, que se limite el
tiempo a los oradores, el número de veces que cada delegación podrá hacer uso de la
palabra sobre una cuestión determinada, el cierre de la lista de oradores, la suspensión
o levantamiento de la sesión, o el aplazamiento o cierre del debate sobre el asunto que
se discute. |
La Conferencia puede limitar el
tiempo concedido a cada orador y el número de veces que cada delegado puede intervenir
sobre un mismo asunto. Cuando, convenido ese límite, un orador haya consumido su turno,
el Presidente lo llamará al orden. Cuando la
Conferencia haya convenido en una de las propuestas anteriores, incumbe al Presidente el
procurar que sea estrictamente observada, y en especial que un orador no exceda de su
turno. |
RG XII-19: La Conferencia
o el Consejo pueden limitar el tiempo que se conceda a cada orador y el número de veces
que cada delegado o representante puede hablar sobre un mismo asunto. Cuando el debate sea
limitado y un delegado o representante haya consumido su turno, el Presidente lo llamará
inmediatamente al orden. |
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I. Poderes
del Presidente
Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales |
Dignidad del debate
|
Todas las observaciones deberán
dirigirse al Presidente y no a los delegados. El
orador deberá ceñirse a la cuestión debatida y evitar las alusiones personales. Si el
Presidente estima que las observaciones del orador son improcedentes, es decir, son
observaciones de carácter personal o atacan la reputación de alguna persona, gobierno o
nación, intervendrá y llamará al orador al orden. |
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Derecho
de réplica
|
Aunque no hay ninguna norma
expresa en el Reglamento de la Organización sobre el derecho de réplica, la Conferencia,
en su 12º período de sesiones, decidió adoptar el procedimiento aplicado en la
Asamblea General de las Naciones Unidas. Con arreglo
a este procedimiento, cuando un delegado desee contestar a críticas contra la política
de su gobierno, debe hacerlo preferentemente en la tarde del día en que aquéllas se
hubieren formulado y una vez que todos los que deseen participar en el debate hayan tenido
ocasión de hacerlo.
Al término de la sesión vespertina, el Presidente
anunciaría por lo tanto:
"Con esto termina nuestro programa de hoy pero, antes
de levantar la sesión, voy a conceder la palabra al delegado de... que ha pedido
ejercitar el derecho de réplica."
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Impugnación
de las decisiones del Presidente
|
Cuando una decisión del
Presidente sobre asuntos de procedimiento o cuestiones análogas sea impugnada por una
delegación que no la acepta, el Presidente preguntará al delegado si quiere presentar
otra propuesta. En caso afirmativo, habrá de ser apoyada su propuesta y se la someterá
entonces a votación. Si ésta obtiene una mayoría de los votos emitidos, quedará
aprobada. En cambio, si es rechazada, prevalecerá la decisión del Presidente. (Véase
también Sección IV "Cuestiones de orden"). El Presidente deberá expresar siempre muy claramente los términos
del asunto y asegurarse de que han sido entendidos perfectamente.
De haber alguna dificultad al respecto, convendría pedir
al Secretario que explique el asunto.
Cuando lo que se impugne sea el resultado de una votación
ordinaria o nominal, el Presidente deberá celebrar una segunda votación.
(RG XII-15(b)). |
RG IX-4: El Presidente,
en el ejercicio de sus funciones, está sometido a la autoridad de la Conferencia. |
Vicepresidente
|
Vicepresidente. |
RG IX-2: Si el Presidente
se ausentara durante una sesión plenaria o durante una parte de la misma, le sustituirá
uno de los vicepresidentes, el cual tendrá en ese caso los mismos poderes y obligaciones
que el Presidente. |
Ni el Presidente ni el
Vicepresidente tendrán voto cuando presidan. En su lugar votará otro miembro de su
delegación. |
RG IX-3: El Presidente, o
el Vicepresidente que le sustituya, no podrán votar, pero pueden designar a un suplente,
adjunto o asesor de su delegación, para que vote en su lugar. |
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Disposiciones
aplicables de
los Textos Fundamentales |
Propuestas
y enmiendas en las sesiones plenarias de la Conferencia
|
Las propuestas relativas a los
temas del programa se tratan de ordinario en la Comisión a la que haya sido asignado el
tema, salvo si éste debe examinarse en sesión plenaria. |
RG XI-1: Las propuestas
relativas a un tema del programa se presentarán o someterán a la comisión o comité a
que se haya asignado el tema correspondiente, salvo cuando el tema en cuestión haya de
ser examinado en las sesiones plenarias sin haberse sometido previamente a una comisión o
comité. |
Las propuestas y enmiendas en
sesiones plenarias deberán pasarse por escrito al Presidente, quien hará distribuir
copias a los delegados. |
RG XI-2: Las propuestas y
enmiendas se presentarán por escrito y se entregarán al Secretario General de la
Conferencia, el cual tomará las medidas necesarias para su distribución como documento
de la Conferencia. |
No se puede debatir ni someter a
voto ninguna propuesta hasta que no haya transcurrido un día entero después de
distribuido su texto. Ello no obstante, el Presidente puede permitir un debate sobre la
propuesta y el examen de las enmiendas o de las mociones sobre procedimiento, aun
cuando unas y otras no se hayan distribuido por adelantado. |
RG XI-3: Salvo la
Conferencia en sesión plenaria, o una comisión o comité decidan lo contrario, las
propuestas no serán sometidas a votación si el texto no ha sido distribuido a más
tardar veinticuatro horas antes de la votación. El Presidente de la Conferencia, o el de
la comisión o comités interesados, podrá permitir la votación de enmiendas, aun cuando
esas enmiendas no hayan sido distribuidas o lo hayan sido menos de veinticuatro horas
antes de la votación. |
Quien presenta una propuesta
puede retirarla en cualquier momento antes que sea sometida a votación, siempre que no
hubiese sido ya enmendada. La propuesta puede ser
presentada de nuevo por otro miembro. |
RG XI-4: Toda propuesta
que no haya sido enmendada podrá retirarse en cualquier momento, siempre que no haya
comenzado la votación acerca de la misma. Una propuesta que haya sido retirada podrá ser
presentada de nuevo por cualquier miembro. |
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III.
Propuestas y enmiendas
Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales |
Votación de propuestas y enmiendas
|
Se podrán votar por separado
las partes de una propuesta o enmienda. Puede pedirlo así un delegado. Pero también el
Presidente puede proponerlo a la Conferencia. Sólo
pueden hablar cuatro delegados sobre la cuestión de votar las diversas partes por
separado: dos en pro y dos en contra de la moción.
La votación sobre las diversas partes de una propuesta no
elimina la necesidad de que sea votada la propuesta en su totalidad (salvo si han sido
rechazadas todas sus partes). |
RG XII-18: Se podrá
votar separadamente acerca de las diversas partes de una propuesta o de una enmienda si un
delegado o representante solicita dicha división, pero si se formula algún reparo,
corresponde a la Conferencia o al Consejo pronunciarse sobre si procede o no hacer la
separación. Además del delegado o representante que solicita la separación, podrán
hablar dos delegados o dos representantes en pro y otros dos en contra de la moción. Si
ésta fuera aceptada, las partes de la propuesta o de la enmienda que hayan sido aprobadas
deberán ponerse después a votación en su conjunto. Si todas las partes esenciales de la
propuesta o de la enmienda fueran rechazadas, se considerará que la propuesta o la
enmienda ha quedado rechazada en su totalidad. |
Nueva discusión de propuestas
|
Sólo podrá concederse la
palabra a dos oradores para hablar en contra de la nueva discusión de una
propuesta que ya hubiese sido rechazada. Seguidamente se pondrá ésta a votación. |
RG XII-25: Cuando una
propuesta haya sido aceptada o rechazada no podrá discutirse de nuevo el asunto en el
mismo período de sesiones, salvo que la Conferencia o el Consejo así lo decidan. Cuando
se presente una moción para que vuelva a tratarse un tema, sólo se concederá la palabra
a dos oradores que se opongan a ella, después de lo cual se pondrá a votación
inmediatamente. |
Enmiendas a las propuestas
|
Se trata de una disposición
importante, que habrá de tenerse en cuenta conjuntamente con las de las dos páginas
precedentes. Se refiere al orden en que han de ser votadas las distintas enmiendas (cuando
se presenta más de una) y se dan definiciones. El Presidente habrá de aplicar esta
norma, y con frecuencia interpretarla. Debe expresar siempre con mucha claridad sus
decisiones, sin tratar de dar demasiadas explicaciones. |
RG XII-26: Cuando se
presente una enmienda a una propuesta, se pondrá primero a votación la enmienda. Si se
presentan dos o más enmiendas a una propuesta, la Conferencia o el Consejo pondrán
primero a votación la que a juicio del Presidente difiera más por su esencia de la
propuesta inicial, luego la que difiera un poco menos, y así sucesivamente, hasta que
hayan sido puestas a votación todas las enmiendas. Sin embargo, cuando la aceptación de
una enmienda implique necesariamente el desechar otra, esta última no se pondrá a
votación. Si se adoptan una o varias enmiendas, se pondrá después a votación la
propuesta así modificada. Se considera que una moción tiene el carácter de enmienda a
una propuesta si se limita a añadir, suprimir o modificar parte de la misma, pero no si
la niega. No se pondrá a votación ninguna enmienda que pretenda sustituir una propuesta,
mientras no se haya votado sobre la propuesta inicial y las enmiendas a la misma. |
Competencia de la Conferencia o el Consejo
|
La competencia de la Conferencia
para adoptar una propuesta deberá quedar resuelta antes de que se debata el fondo de la
propuesta o de la cuestión. |
RG XII-27: A reserva de
lo dispuesto en el párrafo 26, toda moción que requiera una decisión de la Conferencia
o del Consejo acerca de su propia competencia para aprobar una propuesta que le haya sido
presentada, será sometida a votación antes de que se vote sobre la propuesta de que se
trate. |
Aclamación de una propuesta
|
Las elecciones, por lo general,
exigen una votación, pero en ciertos casos y siempre que no haya más candidatos que
vacantes, podrán efectuarse por aclamación, a propuesta del Presidente. |
RG XII-9(a): El
nombramiento de Presidente del Consejo y de Director General, la admisión de nuevos
Estados Miembros y Miembros Asociados y la elección de los miembros del Consejo se
decidirán por votación secreta. Las demás elecciones se decidirán igualmente por
votación secreta, con la salvedad de que cuando no haya más candidatos que vacantes, el
Presidente podrá proponer a la Conferencia o al Consejo que el nombramiento se lleve a
cabo por aclamación. |
Sólo podrán decidirse sin
recurrir a votación los asuntos que no sean de elecciones, siempre que el Presidente haga
una propuesta en tal sentido. Este procedimiento no
puede aplicarse cuando se exija una mayoría de dos tercios (véase la pág. 19). |
RG XII-17: Si en asunto
ajeno a elecciones fuera preciso tomar un acuerdo para el que ni la Constitución ni este
Reglamento exijan una mayoría de dos tercios, el Presidente podrá proponer a la
Conferencia o al Consejo que el asunto se decida por aclamación sin recurrir a un voto
formal. |
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Disposiciones
aplicables de
los Textos Fundamentales |
Plazos de notificación para la votación sobre asuntos determinados
|
Reforma de la Constitución (notificación
con 120 días de antelación). |
Art. XX-4: Ninguna
propuesta de reforma de la Constitución podrá incluirse en el programa de un período de
sesiones de la Conferencia si el Director General no la ha notificado a los Estados
Miembros y Miembros Asociados, por lo menos con 120 días de antelación a la apertura del
período de sesiones. |
Suspensión de artículos del
Reglamento aprobados por la Conferencia (notificación con 24 horas de antelación). |
RG XLII-1: A reserva de
lo dispuesto en la Constitución, se podrá suspender la aplicación de cualquiera de los
artículos anteriores por decisión de una mayoría de dos terceras partes de los votos
emitidos en cualquier sesión plenaria de la Conferencia, siempre que se hubiese
comunicado a los delegados la intención de proponer la suspensión, por lo menos 24 horas
antes de la sesión en que se haga la propuesta. |
Reforma de artículos del
Reglamento aprobados por la Conferencia (notificación con 24 horas de antelación). |
RG XLII-2: Se podrán
acordar reformas o adiciones a este Reglamento por una mayoría de dos terceras partes de
los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Conferencia, siempre que la
intención de proponer la reforma o adición haya sido comunicada a los delegados por lo
menos 24 horas antes de la sesión en que se discuta, y que la Conferencia haya recibido y
examinado un informe sobre la misma del comité correspondiente. |
Reforma de artículos del
Reglamento Financiero (notificación con 24 horas de antelación). |
RF 15-2: Este
Reglamento podrá ser reformado por la Conferencia en la misma forma que el Reglamento
General de la Organización (véase el Artículo XLII). |
Propuestas y enmiendas en las
sesiones plenarias (normalmente deben darse a conocer un día antes del debate o la
votación). |
RG XI-2: Las propuestas y
enmiendas se presentarán por escrito y se entregarán al Secretario General de la
Conferencia, el cual tomará las medidas necesarias para su distribución como documento
de la Conferencia. |
|
|
|
VI. Normas
sobre votación
Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales |
|
RG XI-3: Salvo que la
Conferencia en sesión plenaria, o una comisión o comité decidan lo contrario, las
propuestas no serán sometidas a votación si el texto no ha sido distribuido a más
tardar veinticuatro horas antes de la votación. El Presidente de la Conferencia, o el de
la comisión o comités interesados, podrá permitir la votación de enmiendas, aun cuando
esas enmiendas no hayan sido distribuidas o lo hayan sido menos de veinticuatro horas
antes de la votación. |
Solicitudes para la admisión de
otros Estados Miembros y Miembros Asociados (30 días antes de la sesión inaugural de la
Conferencia). |
RG XIX-2: Toda solicitud
de esta índole será transmitida inmediatamente por el Director General a los Estados
Miembros y deberá incluirse en el programa del próximo período de sesiones de la
Conferencia que se inicie, por lo menos, 30 días después de la fecha de recepción de la
solicitud. |
Procedimiento para la presentación de candidatos
|
La presentación de candidatos
se hará por los Estados Miembros o por sus delegados. |
RG XII-5: Salvo que en la
Constitución o en este Reglamento se determine otra cosa, la presentación de candidatos
para cualquier puesto electivo que haya de cubrirse por la Conferencia o el Consejo se
hará por el gobierno de un Estado Miembro o por su delegado o representante. Con
sujeción al procedimiento previsto para ello en este Reglamento, el órgano que haya de
hacer la designación determinará la forma de presentar las candidaturas. |
Quórum
|
No podrá declararse abierta una
sesión sin que haya quórum. Para que haya quórum
en una sesión plenaria habrán de estar presentes más de la mitad de los Estados
Miembros. |
RG XII-2: a) Salvo disposición en contrario de la Constitución o de este
Reglamento, constituirá quórum en la Conferencia la mayoría de los Estados Miembros, y
en el consejo, la mayoría de los miembros de éste. |
Antes de proceder a una
votación o elección, el Presidente debe verificar nuevamente si hay quórum. |
b) Antes de proceder a una
votación o a una elección, el Presidente anunciará el número de delegados o
representantes presentes. Si dicho número es inferior al que se requiere para que haya
quórum, no se celebrará la votación o elección. |
El quórum necesario para
proceder en una comisión de la Conferencia al debate y a la votación de las cuestiones
de procedimiento (salvo si se trata de una moción de cierre) será de un tercio de los
Estados Miembros, pero para votar sobre cuestiones de fondo y mociones de cierre del
debate, se exige un quórum de más de la mitad de los Estados Miembros. |
RG XIII-5: El
procedimiento de las comisiones se regirá por las disposiciones del Artículo XII en la
medida en que sean aplicables. El tercio de los miembros de una comisión constituirá
quórum para el examen del programa de la misma y para las decisiones sobre cuestiones de
procedimiento, con la excepción de toda moción relativa al cierre del debate para el
tema que se esté discutiendo. La mayoría de los miembros de la comisión constituirá
quórum para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo y para decidir sobre
toda moción relativa al cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo. |
El quórum en los comités de
las comisiones estará constituido por más de la mitad del número de miembros del
comité. |
RG XIV-4: En las
subcomisiones, la mayoría de los miembros constituirá quórum y los acuerdos se tomarán
por mayoría de los votos emitidos. Ningún miembro tendrá derecho a más de un voto.
|
A los efectos de determinar si
hay quórum antes de la apertura de una sesión, la delegación de una Organización
Miembro se tendrá en cuenta sólo si tiene los derechos de voto para el primer tema del
programa que ha de examinarse en la sesión particular respecto de la que se pide quórum.
Si durante el curso de una sesión surge la necesidad de determinar si hay quórum, como
por ejemplo en relación con una petición de que se proceda a votación, la Organización
Miembro se tiene en cuenta si el tema que se está examinando cuando se pide votación, o
en relación con el cual ésta se solicita, es uno respecto del cual los derechos de voto
se han asignado a la Organización Miembro. En tales casos se estima que el número
potencial de votos de la Organización Miembro es igual al número de sus Estados Miembros
con derecho a votar en la reunión. |
RG XLIV-1: A los efectos
de determinar si hay quórum, según se especifica en el párrafo 2 (b) del Artículo
XII, la delegación de una Organización Miembro se tendrá en cuenta en la medida en que
tenga derecho a votar en la sesión respecto de la que se pide quórum. |
Derechos de voto de los miembros y los miembros asociados
|
Cada Estado Miembro tiene un
voto, pero pierde este derecho en determinadas circunstancias. |
Art. III-4: Cada
Estado Miembro tendrá un solo voto. Un Estado Miembro que se encuentre atrasado en el
pago de sus cuotas a la Organización no tendrá derecho a voto en la Conferencia si el
importe de su deuda es igual o superior al de las cuotas que debe por dos años civiles
anteriores. La Conferencia podrá, no obstante, permitir que tal Estado Miembro vote si
considera que la falta de pago se debe a circunstancias fuera del alcance de este Estado
Miembro. |
Las Organizaciones Miembros
ejercen sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros que sean Estados
Miembros de la Organización. |
Art. II-8: Una
Organización Miembro ejercerá sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros
que sean Estados Miembros de la Organización, en los sectores de sus respectivas
competencias, y de conformidad con las normas establecidas por la Conferencia. |
Según el principio antes
mencionado que permite ejercer los derechos de forma alternativa, una Organización
Miembro puede emitir los votos múltiples de sus Estados Miembros en asuntos de su
competencia. |
Art. II-10: Salvo
disposición contraria prevista en esta Constitución o en las normas establecidas por la
Conferencia, y no obstante lo estipulado en el párrafo 4 del Artículo III, una
Organización Miembro puede emitir en asuntos de su competencia, en cualquier reunión de
la Organización en la que tenga derecho a participar, un número de votos igual al
número de sus Estados Miembros con derecho a votar en esa reunión. Cuando una
Organización Miembro ejerza su derecho a votar, sus estados miembros no podrán ejercer
los suyos, y viceversa. |
Una Organización Miembro no
tiene derecho a participar en votaciones para puestos electivos ni a tener cargos en la
Conferencia o en el Consejo, ni en ningún órgano auxiliar en la Conferencia o el
Consejo. Esto significa que una Organización Miembro no puede proponer ni apoyar
candidatos a cargos en esas reuniones. |
RG XLIV-2: Las
Organizaciones Miembros no participarán en votaciones para puestos electivos según se
definen en el párrafo 8 (a) del Artículo XII. RG
XLII-3: Las Organizaciones Miembros no tendrán cargos en la Conferencia o en
cualquier órgano auxiliar de la misma.
RG XLIII: Las Organizaciones Miembros no tendrán
cargos en el Consejo o en órganos auxiliares del Consejo. |
Una Organización Miembro no
tiene derecho a participar en la votación relativa al presupuesto. Esto incluye no sólo
la votación sobre la cuantía del presupuesto, sino también otros votos relacionados con
la aprobación del mismo. |
Art. XVIII-6: ... Una
Organización Miembro no deberá votar sobre el presupuesto. |
Los Miembros Asociados no pueden
votar. |
Art. III-1: ... cada ...
Miembro Asociado tendrá derecho a participar en las deliberaciones de la Conferencia,
pero no podrá desempeñar cargo alguno ni tendrá derecho a voto. RG XII-28: Los Miembros Asociados tendrán derecho a
participar con los Estados Miembros en lo relativo a la forma de llevar las sesiones de la
Conferencia y de sus comisiones y subcomisiones, de conformidad con lo dispuesto en los
anteriores párrafos de este Artículo, pero las limitaciones sobre el derecho de voto y
desempeño de cargos que se especifican en el párrafo 1 del Artículo III de la
Constitución y en los párrafos 3, 1 y 1, respectivamente, de los
Artículos XIII, XIV y XV de este Reglamento. |
Mayoría necesaria
|
La mayoría ordinaria consiste
en la mitad de los votos emitidos más uno. (En la columna opuesta, en el Artículo XII-3
(c) de la página 19 se enumeran las excepciones). |
RG XII-3(a): Salvo
disposición en contrario de la Constitución o de este Reglamento, la mayoría necesaria
para cualquier acuerdo o elección destinada a cubrir un puesto electivo será la de más
de la mitad de los votos emitidos. |
Las elecciones múltiples (por
las que se cubre simultáneamente más de un puesto electivo) requieren una mayoría
especial. |
RG XII-3(b): Salvo
disposición en contrario de este Reglamento, tratándose de una elección de la
Conferencia para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, la mayoría necesaria
será el número más reducido de votos enteros que se requieren para elegir un número de
candidatos no superior al de los puestos que hayan de cubrirse. Esta mayoría se obtendrá
con la fórmula siguiente: mayoría
=
Nº de votos emitidos + 1
requerida Nº de puestos + 1
(despreciando cualquier fracción resultante). |
Mayoría de dos tercios: A continuación se enumeran los casos en los que, para que la
Conferencia pueda tomar una decisión, se requiere una mayoría de dos tercios de los
votos emitidos, siempre que el total de votos en favor y en contra sea superior a la mitad
del número de los Estados Miembros de la Organización:
- Admisión de nuevos Estados Miembros o Miembros Asociados.
- Aprobación de convenciones y acuerdos.
- Aprobación de acuerdos entre la Organización y los
Estados Miembros.
- Decisiones sobre la cuantía del presupuesto.
- Formulación de recomendaciones a los Estados Miembros.
- Inserción de nuevos temas en el Programa de la
Conferencia, después de haberlo aprobado formalmente esta última.
- Reforma o suspensión del Reglamento General de la
Organización.
Para que la Conferencia pueda introducir enmiendas en la
Constitución, se requiere también una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos,
siempre que dicha mayoría esté compuesta de más de la mitad de los Estados Miembros de
la Organización.
En el Consejo, la aprobación de acuerdos y de
convenciones y acuerdos suplementarios y la adición de nuevos temas a su programa durante
un período de sesiones, exigen una mayoría de los dos tercios de sus miembros. |
RG XII-3(c): Con
sujeción a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo XX de la Constitución, cuando
ésta o el presente Reglamento exijan para una decisión de la Conferencia una mayoría de
dos tercios de los votos emitidos, el total de votos a favor o en contra deberá sumar
más de la mitad de los Estados Miembros de la Organización. Si no se cumplen estas
condiciones, la propuesta se considerará rechazada. |
Definición de las elecciones
|
La selección o designación de
una persona, estado o localidad constituye una elección. |
RG XII-8(a): A los
efectos de este Reglamento, el término "elección" significa la selección o
designación de una o más personas, estados o localidades. La elección de los Miembros
del Consejo se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 10(g) del
Artículo XXII. En otros casos deberá cubrirse más de un puesto electivo en la misma
elección, a menos que la Conferencia o el Consejo decidan lo contrario. |
Significado de "votos
emitidos" en una elección múltiple. (Para el significado de "elección
múltiple" véase RG XII-8(b), infra). |
RG XII-4(b): Tratándose de una
elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, la frase "votos
emitidos" significará el total de votos emitidos por los electores para todos los
puestos. |
Clases de votaciones y forma de realizarlas
|
Clases de votación |
RG XII-6: Las votaciones
serán ordinarias, nominales o secretas. |
Se procederá a votación
nominal:
- si lo pide un delegado;
- si se exige una mayoría de dos tercios.
|
RG XII-7(a): Con
sujeción a las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo, se procederá a votación
nominal a petición de un delegado o representante o cuando la Constitución o este
Reglamento exijan una mayoría de dos tercios. |
Se exige votación secreta
para la elección o designación de una persona, estado o localidad véase RG XII-9(a), infra). |
RG XII-8(a): A los
efectos de este Reglamento, el término "elección" significa la selección o
designación de una o más personas, estados o localidades. La elección de los Miembros
del Consejo se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 10(g)
del Artículo XXII. En otros casos deberá cubrirse más de un puesto electivo en la misma
elección, a menos que la Conferencia o el Consejo decidan lo contrario. |
En una misma elección
(elección múltiple) podrán cubrirse varios puestos electivos. |
RG XII-8(b): Cuando se
trate de cubrir un puesto electivo por votación secreta, se seguirán las normas
indicadas en el párrafo 10 de este artículo. Cuando se trate de cubrir más de un
puesto en la misma elección se seguirá el procedimiento de votación secreta indicado en
los párrafos 11 y 12 de este Artículo. |
Se procederá a votación
secreta en los casos siguientes:
- nombramiento del Presidente del Consejo;
- nombramiento del Director General (véase más adelante);
- admisión de Estados Miembros o Miembros Asociados;
- elección de los miembros del Consejo;
- todas las demás elecciones salvo cuando no haya rivalidad;
- si así lo pide una mayoría de la Conferencia.
|
RG XII-9(a): El
nombramiento de Presidente del Consejo y de Director General, la admisión de nuevos
Estados Miembros y de Miembros Asociados y la elección de los miembros del Consejo se
decidirán por votación secreta. Las demás elecciones se decidirán igualmente por
votación secreta, con la salvedad de que cuando no haya más candidatos que vacantes el
Presidente podrá proponer a la Conferencia o al Consejo que el nombramiento se lleve a
cabo por aclamación. |
|
RG XII-9(b): También se
decidirá por votación secreta cualquier otro asunto si la Conferencia o el Consejo así
lo acuerdan. |
Nombramiento del Director
General Para el nombramiento del Director
General se observará un procedimiento especial para celebrar las sucesivas votaciones. |
RG XXXVI-1(b): El
Director General será elegido por mayoría de los sufragios emitidos. Hasta que un
candidato obtenga la mayoría necesaria se aplicará el siguiente procedimiento: i)
se celebrarán dos votaciones entre todos los candidatos;
ii) el candidato que obtenga el menor número de sufragios
en la segunda votación será eliminado;
iii) se celebrarán después votaciones sucesivas y el
candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en cada una de ellas será
eliminado, hasta que no queden más que tres candidatos;
iv) se celebrarán dos votaciones entre los tres
candidatos restantes;
v) el candidato que haya obtenido el menor número de
sufragios en la segunda de las votaciones a que se refiere el párrafo (iv) será
eliminado;
vi) se celebrarán una o varias votaciones sucesivas, si
es necesario, entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtenga la
mayoría necesaria;
vii) en el caso de empate entre dos o más de los
candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en una de las votaciones a que
se refieren los párrafos (ii) y (iii), se procederá a una votación separada o, de ser
necesario, a varias votaciones separadas entre esos candidatos, y el que obtenga el menor
número de sufragios en esa votación o votaciones será eliminado;
viii) en el caso de empate entre dos candidatos que hayan
obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las dos votaciones a que se
refiere el párrafo (iv), o si los tres candidatos a que se refiere ese mismo párrafo
obtuviesen el mismo número de votos, se celebrarán votaciones sucesivas entre los tres
candidatos hasta que uno de ellos haya obtenido el menor número de sufragios,
aplicándose después el procedimiento pevisto en el párrafo (vi). |
Definición de votos emitidos, abstenciones y papeletas defectuosas
|
Por "votos emitidos"
se entienden los votos en favor o en contra o, en caso de una elección, los votos en
favor de un candidato concreto reglamentariamente proclamado. No se contarán como
"votos emitidos" las abstenciones ni las papeletas defectuosas. |
RG XII-4(a): A los
efectos de la Constitución y de este Reglamento la frase "votos emitidos"
significará votos a favor y en contra, sin incluir las abstenciones ni las papeletas
defectuosas. |
Tratándose de una elección
para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, los votos para cada uno de esos
puestos se contarán por separado. (Así, si son cinco los puestos electivos que han de
cubrirse simultáneamente, cada elector emite cinco votos en una misma papeleta). |
RG XII-4(b): Tratándose
de una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, la frase
"votos emitidos" significará el total de votos emitidos por los electores para
todos los puestos. |
Toda papeleta en la que se vote
por una persona, estado o localidad no proclamado válidamente candidato, se considerará
defectuosa. |
RG XII-4(d)(i): Toda
papeleta en la que se vote por un número de candidatos superior al de vacantes, o en la
que se vote por una persona, estado o localidad no proclamado válidamente candidato, se
considerará defectuosa. |
Tratándose de una elección
para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, se considerarán defectuosos los
votos en favor de más candidatos o de menos candidatos que las vacantes por cubrir. |
RG XII-4(d)(ii): En una
elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, toda papeleta en la que
se vote por un número de candidatos inferior al de vacantes se considerará igualmente
defectuosa. |
Las papeletas no llevarán más
señales o marcas que las necesarias para indicar el voto, de acuerdo con las
instrucciones que en ellas figuren. |
RG XII-4(d)(iii): Las
papeletas no llevarán más señales o marcas que las necesarias para indicar el voto. |
Sin embargo, se considerará
válida una papeleta cuando no quepa duda sobre la intención del elector y cuando se
hayan cumplido las condiciones estipuladas en el Artículo XII-4(d) (i, ii y iii). |
RG XII-4(d)(iv): Con
sujeción a los anteriores apartados (i), (ii) y (iii), se considerará válida toda
papeleta en la que aparezca expresada claramente la intención del elector. |
En una votación ordinaria,
nominal o secreta, las abstenciones se registrarán conforme lo indica el
Artículo XII-4(c). |
RG XII-4(c): Se
registrarán las abstenciones: i) en una votación
ordinaria, sólo respecto a los delegados o representantes que alcen la mano cuando el
Presidente indique tal procedimiento a los que quieran abstenerse;
ii) en una votación nominal, sólo respecto a aquellos
delegados o representantes que contesten "abstención";
iii) en una votación secreta, sólo respecto a las
papeletas depositadas en la urna que aparezcan en blanco o con la señal de
"abstención". |
Insuficiencia de votos para obtener la mayoría necesaria
|
Procedimiento para el caso de
empate (sobre una cuestión que no es de elección) resultante en un punto muerto. |
RG XII-13(a): Si hubiera
empate en un asunto que no sea una elección, se repetirá la votación en una sesión
subsiguiente la cual no deberá celebrarse hasta que haya transcurrido una hora, por lo
menos, desde la conclusión de aquélla en que se produjo el empate. Si en la segunda
votación hubiera también empate se considerará rechazada la propuesta. |
Procedimiento para el caso de
que no se obtenga la mayoría en una elección para un solo puesto. |
RG XII-10: Si, en una
elección para un solo puesto electivo, salvo la de Director General, ninguno de los
candidatos obtuviese en la primera votación la mayoría de los sufragios emitidos, se
celebrarán votaciones sucesivas, en la oportunidad u oportunidades que determinen la
Conferencia o el Consejo, hasta que uno de ellos logre reunir dicha mayoría. |
(Del procedimiento para el caso de que no se obtenga la mayoría exigida
para una elección múltiple tratan los Artículos XII-11 y XII-12).
|
Aplazamiento de votaciones en una elección
|
Después de celebrada la primera
votación, pueden aplazarse las sucesivas. |
RG XII-13(b): En
cualquier momento de una elección, después de celebrada la primera votación, podrá el
Presidente, con la aprobación de la Conferencia o del Consejo, aplazar las votaciones
sucesivas. |
Planteamiento de cuestiones de orden durante una votación
|
Sólo podrá interrumpirse una
votación por una cuestión de orden relacionada con la misma. |
RG XII-14: Una vez
comenzada una votación, ningún delegado o representante podrá interrumpirla, salvo
plantear una cuestión de orden relacionada con la misma. |
Impugnación del resultado de una votación o elección
|
Procedimientos y plazos para
impugnar el resultado de una votación o elección. |
RG XII-15(a): Cualquier
delegado o representante podrá impugnar el resultado de una votación o de una elección. b)
Si se impugna el resultado de una votación ordinaria o nominal, el Presidente procederá
a una segunda votación.
c) Una votación ordinaria o nominal sólo podrá ser
impugnada inmediatamente después de anunciarse el resultado de la misma.
d) Una votación secreta podrá impugnarse dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que se efectuó, o hasta que el candidato electo tome
posesión del cargo, si esa fecha es posterior.
e) Si se impugna una votación o una elección llevada a
cabo mediante votación secreta, el Director General ordenará que se proceda a un nuevo
examen de las papeletas y de todos los datos pertinentes y notificará el resultado de la
investigación, junto con la reclamación original, a todos los Estados Miembros de la
Organización o del Consejo, según los casos. |
Funciones del Oficial de Elecciones
|
Se definen las funciones del
Oficial de Elecciones. |
RG XII-16: Un funcionario
de la Secretaría designado por el Director General para cada período de sesiones de la
Conferencia o del Consejo, al que se denominará Oficial de Elecciones, tendrá a su
cargo, con el auxilio de uno o varios adjuntos, las siguientes funciones: a) vigilar el cumplimiento de las normas de la Constitución y de
este Reglamento respecto a votaciones y procedimientos electorales;
b) organizar todo lo concerniente a votaciones y
elecciones;
c) asesorar al Presidente de la Conferencia o del Consejo
sobre todas las cuestiones concernientes a procedimientos y mecánicas electorales;
d) inspeccionar la preparación de las papeletas y
responder de su custodia;
e) informar al Presidente de la Conferencia o del Consejo
de la existencia del quórum antes de proceder a una votación;
f) llevar registro de todos los resultados electorales,
cuidando de que se anoten y publiquen fielmente;
g) desempeñar cualquier otra función pertinente que sea
menester en relación con las votaciones y elecciones. |
|
Disposiciones
aplicables de
los Textos Fundamentales |
Procedimiento para la votación nominal y la ordinaria
|
Se procederá a votación
nominal:
- si así lo pide un delegado;
- si se exige una mayoría de dos tercios.
La votación nominal se efectúa por orden alfabético de
Estados Miembros, designando el Presidente por suertes la nación que ha de llamarse en
primer lugar.
Método para efectuar la votación ordinaria y la nominal.
(Conviene observar que en una votación nominal efectuada en el salón de Sesiones
Plenarias aparecerá en un tablero eléctrico la respuesta dada por cada delegado, en
prueba de que ésta ha sido oída y registrada correctamente). |
RG XII-7(a): Con
sujeción a las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo, se procederá a votación
nominal a petición de un delegado o representante o cuando la Constitución o este
Reglamento exijan una mayoría de dos tercios. La votación nominal se efectuará llamando
por su orden alfabético en inglés a todos los Estados Miembros con derecho a voto. El
Presidente designará por suertes la nación que ha de llamarse en primer lugar. El
delegado o representante de cada Estado Miembro contestará "Sí",
"No" o "Abstención". Terminada la lista se repetirán los nombres de
los Estados Miembros cuyo delegado o representante no hubiera respondido al llamamiento.
El voto de cada Estado Miembro que haya tomado parte en una votación nominal se
consignará en el acta de la sesión. b) El recuento y registro de votos en
una votación ordinaria o nominal se llevará a cabo por el oficial de elecciones de la
Conferencia o el Consejo, designado por el Director General con arreglo al párrafo 16 de
estas normas, o bajo su inspección.
c) Si en dos votaciones nominales sucesivas saliera por
suertes el nombre de un mismo Estado, el Presidente echará nuevas suertes hasta que salga
el nombre de otro. |
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|
VII.
Procedimiento de votación
Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales |
Procedimiento para la votación secreta
|
- Designación de escrutadores.
|
RG XII-9(c)(i): Al
procederse a una votación secreta, el Presidente de la Conferencia, o del Consejo,
designará como escrutadores a dos delegados o representantes, o a sus suplentes, los
cuales, si se trata de una elección, deberán ser personas que no se hallen directamente
interesadas en ella. ii) El cometido de los escrutadores será inspeccionar
la votación, contar las papeletas, decidir acerca de la validez de las dudosas y
certificar el resultado de cada votación.
iii) Para votaciones o elecciones sucesivas podrán
designarse los mismos escrutadores. |
|
RG XII-9(d): Las
papeletas serán debidamente marcadas con sus iniciales por un funcionario autorizado de
la secretaría de la Conferencia o del Consejo. El oficial de elecciones será responsable
del cumplimiento de este requisito. A cada delegación con derecho a voto sólo se le
dará una papeleta en blanco para cada votación. |
|
RG XII-9(e): Para las
votaciones secretas se instalarán una o más cabinas, las cuales serán inspeccionadas de
tal modo que quede asegurado el secreto absoluto del voto. |
- Posibilidad de sustitución de las papeletas invalidadas.
|
RG XII-9(f): Si un
delegado invalida su papeleta podrá, antes de abandonar la cabina, solicitar otra nueva,
la cual le será facilitada por el oficial de elecciones previa entrega de la invalidada.
Esta quedará bajo la custodia del oficial de elecciones. |
- Asistencia al recuento de los votos.
|
RG XII-9(g): Si los
escrutadores se ausentaran para hacer el recuento de los votos, sólo podrán asistir a
esta operación los candidatos o los interventores por ellos designados, pero no podrán
tomar parte en el escrutinio. |
- Protección del secreto del voto.
|
RG XII-9(h): Los
miembros de las delegaciones y de la secretaría de la Conferencia o del Consejo
encargados de la inspección de una votación secreta no revelarán a nadie que carezca de
autorización para conocerla ninguna información que pueda perjudicar, o que se presuma
que pueda perjudicar, el secreto del voto. |
- Custodia de las papeletas.
|
RG XII-9(i): El Director
General será responsable de la custodia de todas las papeletas hasta que los candidatos
electos tomen posesión del cargo, o hasta tres meses después de la votación, si esta
fecha es posterior. |
Procedimiento para las elecciones múltiples de la Conferencia
|
Deberán emitirse votos para
cada uno de los puestos por cubrir. |
RG XII-11: En las
elecciones que celebre la Conferencia para cubrir simultáneamente más de un puesto
electivo regirán las siguientes normas: |
Las abstenciones deberán serlo
respecto a todos los puestos sobre los que haya de votarse en la papeleta -no está
permitido abstenerse sólo con respecto a algunos de tales puestos. |
a) Cada elector, a menos que se abstenga totalmente,
emitirá un voto por cada puesto vacante. Cada voto recaerá en un candidato diferente.
Toda papeleta que no cumpla los requisitos anteriores será declarada defectuosa. |
Quedan elegidos los candidatos
que obtengan la mayoría indicada en el Artículo XII-3(b). |
b) Todo candidato que obtenga la
mayoría de los votos emitidos necesaria con arreglo al párrafo 3(b) de este Artículo se
declarará elegido. |
Se procederá a segunda y
subsiguientes votaciones para los candidatos restantes, hasta que se cubran todos los
puestos. |
c) Si en la primera votación no
se cubren todos los puestos vacantes, se procederá a una segunda para los restantes en
las mismas condiciones que la primera. d) Este
procedimiento se continuará hasta cubrir todos los puestos vacantes. |
Cuando en una votación no sea
elegido un candidato, quedará eliminado el que haya obtenido el menor número de votos. |
e) Si en una votación ningún
candidato consigue la mayoría exigida. el que haya obtenido el menor número de votos
será eliminado y se procederá a una nueva votación, con arreglo al anterior apartado
(c), limitada a los candidatos restantes. |
Cuando más de un candidato
obtenga el menor número de votos, se celebrará una votación por separado, limitada a
esos candidatos, para determinar cuál de ellos quedará eliminado. |
f) Si en una votación en que
ningún candidato ha obtenido la mayoría exigida, más de uno de ellos ocupa el lugar
inferior, se celebrará una votación separada limitada a estos candidatos, quedando
eliminado el que obtenga el menor número de votos. |
Si en dos de tales votaciones
por separado siguiese produciéndose un empate, se echarán suertes para ver qué
candidato habrá de quedar eliminado. |
g) Si en la votación separada
prevista en el precedente apartado (f) volviese a ocupar más de un candidato el lugar
inferior, se repetirá dicha operación limitándola a estos candidatos, hasta que uno de
ellos quede eliminado; si todos esos candidatos obtienen el mismo mínimo de votos en dos
votaciones separadas sucesivas, se designará por suertes el candidato que habrá de
quedar eliminado. |
Si todos los candidatos
restantes obtienen el mismo número de votos en tres votaciones, el Presidente suspenderá
la votación por un tiempo. Si, después de la suspensión, en las dos siguientes
votaciones vuelve a producirse un empate, se escogerá por suertes el candidato que haya
de salir elegido. |
RG XII-11(h): Si en
cualquier fase de una elección exceptuando las votaciones separadas, todos los candidatos
en liza obtienen el mismo número de votos, el Presidente de la Conferencia anunciará de
un modo formal que si en las dos votaciones siguientes continúan los votos igualmente
repartidos se suspenderá la elección durante el tiempo que determine para celebrarse
luego dos nuevas votaciones. Si después de aplicar este procedimiento siguen repartidos
igualmente los sufragios en la votación final, se designará por suertes el candidato que
ha de declararse electo. |
Procedimiento para las elecciones múltiples del Consejo
|
En el caso de las elecciones del
Consejo para llenar simultáneamente más de un puesto electivo, se aplicará lo dispuesto
en el Artículo XII-12. |
RG XII-12: En toda
elección que celebre el Consejo para llenar simultáneamente más de un puesto electivo
se aplicará el siguiente procedimiento: a)
Constituirán el quórum los dos tercios de los componentes del Consejo, y la mayoría
requerida será la mitad más uno de los miembros que hayan emitido votos válidos.
b) Cada elector, a menos que se abstenga totalmente,
emitirá un voto por cada vacante que haya de cubrirse, no pudiendo dar más de un voto a
cada candidato. Toda papeleta de votación que no cumpla este requisito será declarada
nula.
c) Los candidatos que obtengan el mayor número de voto
serán declarados electos, en número igual al de vacantes que se hayan de cubrir, a
condición de que cada uno de tales candidatos haya conseguido la mayoría que exige el
anterior párrafo (a).
d) Si después de la primera votación no pudieran
cubrirse más que algunos de los puestos electivos vacantes, se celebrará una segunda
votación para cubrir los que quedaran con arreglo a las mismas condiciones que la
primera. Seguirá observándose este procedimiento hasta que se hayan cubierto todos los
puestos electivos.
e) Si en cualquier momento de la elección no pudiera
cubrirse uno o más de los puestos electivos vacantes por haber obtenido dos o más
candidatos el mismo número de votos, se celebrará una votación separada limitada a
tales candidatos, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior párrafo (c), para decidir
cuál de ellos será elegido. En caso necesario, se repetirá este procedimiento. |