(Tema 6 del programa)
70. En su octava reunión, el CCFICS había pedido[19] a un grupo de redacción, bajo la dirección de Nueva Zelandia, que prosiguiera la elaboración de un Anteproyecto de Directrices para la Determinación de Equivalencia de Medidas Sanitarias relacionadas con los Sistemas de Inspección y Certificación de Alimentos para distribuirlo y recabar observaciones en el Trámite 3, antes de la presente reunión. Al aprobar la elaboración de las Directrices como nuevo trabajo, en su 47ª reunión el CCEXEC había indicado que en el documento se destacaran los requisitos referentes a los sistemas. El CCEXEC había reconocido también la necesidad de elaborar directrices para determinar la equivalencia de sistemas de control de los alimentos que comprendieran no sólo temas de inocuidad, sino también de calidad y conformidad.[20]
71. Las Directrices fueron revisadas por un grupo de redacción bajo la dirección de Nueva Zelandia, con la ayuda de Argentina, Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Japón y la Comisión Europea. Al redactar nuevamente el documento, el grupo redactor prestó especial atención a las observaciones escritas y verbales presentadas en la octava reunión del CCFICS. El Comité acordó examinar el documento revisado por el grupo de redacción y utilizarlo como base para su examen en el Trámite 4.
72. El Comité observó que con las Directrices se pretendía aplicar los Artículos sobre Equivalencia del Acuerdo sobre MSF de la OMC en la medida en que se refieren a los sistemas de inspección y certificación de importaciones y exportaciones de alimentos. Se señaló que el Comité Ejecutivo le había dado prioridad a esta labor. Se hizo notar además que estas Directrices podrían servir de base para la labor de otros comités del Codex, especialmente del Comité sobre Higiene de los Alimentos con relación al análisis de riesgos relativos a los peligros microbiológicos en los alimentos, y que eran de interés general para los consumidores y la sociedad civil.
PREÁMBULO
73. Aunque el Comité observó que no todos los Miembros de la Comisión del Codex Alimentarius eran miembros de la Organización Mundial del Comercio, se reforzó la referencia al Acuerdo sobre MSF de la OMC ante este vínculo tan importante.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
74. Esta sección fue enmendada para recoger el deseo del Comité Ejecutivo de que en las Directrices se recalcaran las medidas sanitarias relacionadas con los sistemas de inspección de importaciones y exportaciones de alimentos y no las medidas por sí solas.
DEFINICIONES
75. El Comité acordó que las definiciones de esta sección fueran las relacionadas con el análisis de riesgos ya aprobadas por la Comisión del Codex Alimentarius, o derivadas de las definiciones correspondientes del Acuerdo sobre MSF de la OMC, enmendadas para referirlas solamente a medidas sanitarias relativas a los alimentos. Sobre esta base, se amplió la definición de "medidas sanitarias" para tener en cuenta enfermedades que pudieran ser transmitidas por los alimentos. Algunas delegaciones sugirieron también que la definición de medidas sanitarias se basara en el término "riesgo". Otras expresaron que la ampliación de la definición de las medidas sanitarias requería una consideración más atenta a nivel nacional, y que habían de examinarse con relación al Ámbito de aplicación de las Directrices.
76. También se observó que el Codex tenía actualmente un gran volumen de trabajo con relación a los peligros transmitidos por los piensos. El Comité acordó, por lo tanto, retener la referencia a dichos temas en el contexto del Proyecto de Directrices.
77. Se agregó la definición del Codex de "Riesgo" y se suprimió la definición de "Gestión de riesgos", ya que ésta no se empleaba en el documento.
78. El Comité señaló que la determinación del Nivel apropiado de protección sanitaria (NADP) establecido por un país era básicamente un juicio de valores y no una determinación de carácter científico. Las medidas sanitarias con que se pretende alcanzar el NADP debeían basarse, en cambio, en principios científicos. Se señalaron a la atención los Artículos 2, 3, 5 y 7 del Acuerdo sobre MSF de la OMC aplicables y que indicaban de qué manera dichas medidas debían ser establecidas o mantenidas por los Miembros de la OMC. La delegación de la India expresó también que era necesario tal vez abordar convenientemente este aspecto en la definición de NADP y que la cuestión requería quizás una reflexión más a fondo. También se hizo referencia a las Directrices para el Avance de la Aplicación Práctica del Artículo 5.5 (del Acuerdo sobre MSF), recientemente aprobado por el Comité de la OMC sobre MSF[21]. A los efectos de lograr una mayor claridad en las Directrices, se acordó que la referencia al Nivel apropiado de protección sanitaria se indicaría con la abreviatura "NADP".
MEDIDAS SANITARIAS Y LA DETERMINACION DE EQUIVALENCIA
79. El Comité enmendó el título de esta sección.
80. Con respecto a los ejemplos de medidas sanitarias y su clasificación parcial (párrafo 7), el Comité observó que los ejemplos citados concordaban con los citados en el Acuerdo sobre MSF de la OMC, mientras que dicha clasificación representaba la base para la ulterior elaboración del documento actual. Algunas delegaciones señalaron que no todos los ejemplos citados habían sido incluidos en la clasificación parcial. El Comité acordó mantener el texto tal como había sido redactado pero agregó referencias a las infraestructuras de transporte (párrafo 7a) y a los métodos de muestreo e inspección (párrafo 7c).
81. El Comité decidió reforzar la referencia al concepto de fundamento científico para la comparación de las medidas sanitarias, incluido el uso de la evaluación de riesgos cuando correspondiera (párrafo 9d).
PRINCIPIOS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE EQUIVALENCIA
82. El Comité subrayó que los países mantenían el derecho soberano de establecer sus propios NADP, y observó que el NADP podía expresarse en términos cuantitativos o cualitativos (párrafo 10.1). Se recordó que, al establecer un NADP, los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC estaban estipulados en el Acuerdo sobre MSF de la OMC, y que el Comité de la OMC para Medidas Sanitarias y Fitosanitarias había establecido Directrices con ese fin.[22]
83. El Comité acordó reforzar también la disposición relacionada con la transparencia, pidiendo para ello que se consulte con todas las partes interesadas, dentro de lo posible y razonable, cuando se determine la equivalencia.
DIRECTRICES PARA LA DETERMINACIÓN DE EQUIVALENCIA
84. El Comité acordó incluir un texto sobre el intercambio de información acerca de las medidas sanitarias del país importador, y el examen de esta información por el país exportador (párrafo 11). En el nuevo texto se incorporaron varios temas en esta sección y, como consecuencia, se suprimieron varios párrafos.
85. El Comité debatió ampliamente los temas referentes a las formas de resolver diferencias de opinión sobre la determinación de equivalencia de una petición, pero acordó que el examen de dichas formas de resolución estaba fuera del ámbito de las Directrices.
86. El Comité acordó eliminar del párrafo 12.3 la referencia al diálogo sobre una base objetiva de comparación, con la finalidad de llegar a un acuerdo.
87. Se modificó el Diagrama de flujo (Diagrama I) para reflejar el Procedimiento enmendado para la determinación de equivalencia.
DETERMINACIÓN
88. El Comité acordó reiterar la necesidad de transparencia en el proceso analítico en que se basan la determinación y la necesidad de efectuar consultas con todas las partes interesadas, dentro de lo posible y razonable. Se decidió simplificar los otros párrafos de esta sección y, en particular, suprimir todos los ejemplos de los tipos de información que han de tenerse en cuenta para hacer una determinación, ya que los ejemplos eran repetitivos de otro material o poco pormenorizados como para proporcionar una orientación suficiente al respecto. El Comité acordó que podrían elaborarse tal vez en un futuro como anexo ejemplos de la información que ha de tenerse en cuenta al hacer determinaciones.
ESTADO DE TRAMITACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE DIRECTRICES PARA LA DETERMINACIÓN DE EQUIVALENCIA DE MEDIDAS SANITARIAS RELACIONADAS CON LOS SISTEMAS DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ALIMENTOS
89. El Comité observó que se habían hecho progresos considerables en el examen de los temas contenidos en el texto y que se habían resuelto todas las diferencias de opinión que subsistían. Por lo tanto, se acordó adelantar el Anteproyecto de Directrices al Trámite 5 del Procedimiento y se recomendó a la Comisión que en su 24º período de sesiones omitiera los trámites 6 y 7 y se procediera a la aprobación de las Directrices en el Trámite 8.
90. Ante los amplios cambios introducidos en el documento que se había aprobado recientemente como nueva tarea en la 47ª reunión del CCEXEC, la delegación de Malasia expresó su opinión de que haría falta disponer de más tiempo para analizar el trabajo a través de otra ronda de observaciones en el Trámite 6. Se propuso, por consiguiente, que el documento siguiese sus pasos a través del procedimiento normal de trámites del Codex. La delegación de la India, apoyada por las de Brasil y México, expresaron la opinión de que se habían introducido en el documento varios conceptos nuevos además de otros cambios. Era necesario, por lo tanto, que el documento se debatiese con los gobiernos y otras partes interesadas de los respectivos países, por lo que se sugirió que el documento avanzase con arreglo al procedimiento normal de trámites del Codex. Brasil propuso también que las actuales Directrices se integrasen en el Anteproyecto de Directrices para la Determinación de Equivalencia de Reglamentos Técnicos Relacionados con los Sistemas de Inspección y Certificación de Alimentos. La delegación de Botswana expresó su preocupación respecto de que, ante la limitada participación de países africanos debida a los gastos que representa la asistencia a las reuniones del Comité, preferiría que el documento avanzase siguiendo el procedimiento normal de trámites con objeto de valerse así de los ulteriores debates y de las aportaciones que pudieran hacerse en otras tribunas. Las delegación de Argentina, Cuba y Uruguay apoyaron en líneas generales estos puntos de vista y señalaron también las divergencias del texto español revisado cuando se lo compara con el inglés. La delegación del Reino Unido señaló en especial su inquietud por el alcance del documento y la definición de medidas sanitarias y por no haber dispuesto de la oportunidad de debatir dicho documento con otras partes interesadas, en particular los grupos de consumidores. La delegación de Francia hizo notar discrepancias en la traducción francesa del texto.
91. El Comité señaló que la recomendación a la Comisión de omitir los trámites 6 y 7 significaba que la Comisión tenía la opción de devolver el texto para una nueva ronda de observaciones, si las observaciones recibidas en el Trámite 5 sugerían su conveniencia. Si, por otro lado, las observaciones recibidas en el Trámite 5 se inclinaban por adelantar el texto, la Comisión tenía la opción de pasar directamente al Trámite 8.
92. El texto revisado figura como Apéndice III del presente informe.