3.1 Reglamentaciones
3.2 Licencias para los vendedores
3.3 Condiciones para la concesión de licencias
3.4 Exposición de avisos
3.5 Control de plagas y animales
3.6 Servicio de asesoramiento a los vendedores de alimentos en la vía pública
3.7 Educación del consumidor
3.1.1 A fin de permitir el reconocimiento y control oficiales de la actividad de comercialización de alimentos en la vía pública como parte integrante del suministro alimentario, deberán elaborarse reglamentaciones apropiadas, ya sea por separado o destinadas a incorporarse en la reglamentación alimentaria vigente.
3.1.2 Los requisitos y prácticas de higiene de carácter general que deberán adoptar los vendedores serán traducidos por las autoridades competentes en códigos de prácticas que se puedan reconocerse como herramientas eficaces en función de los costos para el control de los alimentos que se comercializan en la vía pública, teniendo plenamente en cuenta las condiciones locales, incluidos los factores de riesgos específicos para cada operación.
Ningún vendedor preparará, envasará, almacenará, expondrá ni venderá alimentos que se comercializan en la vía pública, a menos que se le haya otorgado una licencia al amparo de la reglamentación alimentaria pertinente.
3.3.1 Ninguna autoridad competente registrará ni renovará el registro de ningún vendedor que no se comprometa a cumplir con todos los requisitos del Código de Prácticas establecidos por las autoridades oficialmente reconocidas, en un plazo determinado.
3.3.2 Es fundamental que antes de registrar o renovar una licencia, las autoridades competentes impartan capacitación básica en materia de higiene de los alimentos.
3.4.1 Todo vendedor registrado deberá exponer en todo momento de manera visible su licencia y cualquier otro aviso que las autoridades competentes exijan que se exponga.
3.5.1 Todo vendedor deberá adoptar en todo momento las medidas apropiadas necesarias para mantener su puesto exento de animales y plagas, en particular de roedores, moscas, insectos o infestación por gusanos, con el fin de impedir la contaminación de los alimentos.
3.5.2 Todo vendedor que se percate de la presencia o anidamiento de cualquier plaga deberá adoptar inmediatamente todas las medidas aplicables para eliminar la plaga o su anidamiento e impedir la reinfestación.
3.5.3 Todo alimento que haya sido adulterado por plagas deberá destruirse como corresponda, de una manera higiénica.
3.5.4 Deberá impedirse que los materiales utilizados para el control de las plagas contaminen los alimentos.
3.6.1 Para facilitar la aplicación del código de prácticas que ha elaborado, la autoridad competente deberá designar asesores que desempeñen las siguientes funciones:
a) trabajar con los vendedores proporcionándoles asesoramiento y orientación in situ para que mejoren su desempeño, de conformidad con los requisitos del Código;b) participar en la elaboración y organización de los cursos oficiales de capacitación que las autoridades han de proporcionar a los vendedores con miras al registro y la renovación de las licencias;
c) trabajar en estrecha colaboración con el personal encargado de la aplicación, incluidos los funcionarios encargados del registro y la renovación de las licencias, de modo que el código de prácticas se entienda bien y se aplique de manera correcta;
d) cuando proceda, impartir capacitación al personal encargado de la aplicación y organizar periódicamente inspecciones conjuntas para seguir los avances logrados en la aplicación del código de prácticas; y
e) informar a los consumidores acerca de las presentes Directrices, tal como se estipula en la Sección 3.7.
3.6.2 Los asesores deberán tener una buena capacidad de comunicación, estar familiarizados con los requisitos de las Directrices y conocer a fondo los problemas de los vendedores y de la protección del consumidor.
3.6.3 Los asesores deberán contar con la confianza y el respeto de los vendedores, los consumidores y el personal encargado de la aplicación.
3.6.4 Los asesores deberán estar lo más familiarizados posible con las disposiciones del Código Internacional de Prácticas - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev.3 (1997)), y las Directrices del Codex para la Aplicación del Sistema de Análisis de Peligros y de los Puntos Críticos de Control (HACCP), con el fin de ayudar a los vendedores a utilizar de manera óptima los escasos recursos.
3.6.5 Deberán establecerse servicios de asesoramiento a los vendedores de alimentos en la vía pública dotados de las capacidades necesarias para llevar a cabo su misión de manera satisfactoria.
3.7.1 La autoridad competente deberá informar a los consumidores, a través de afiches, medios de comunicación social y campañas publicitarias, acerca de los peligros asociados con los alimentos que se venden en la vía pública y de las medidas que la autoridad exige que los vendedores ambulantes de alimentos adopten para reducir al mínimo tales peligros.
3.7.2 También deberá informarse al consumidor acerca de su responsabilidad de cerciorarse de que los alimentos no estén contaminados ni sucios, y de no arrojar basura en los puestos de venta de alimentos en la vía pública.
3.7.3 Los servicios de asesoramiento a los vendedores de alimentos en la vía pública deberán desempeñar una función directiva en la elaboración de material informativo y el seguimiento de la educación de los consumidores.