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APÉNDICE VII: ANTEPROYECTO DE ENMIENDA DE LAS DIRECTRICES PARA EL ETIQUETADO NUTRICIONAL (En el Trámite 3 del Procedimiento)[28]

3.2 Lista de Nutrientes

3.2.1. Cuando se aplique la declaración de nutrientes, será obligatorio declarar la información siguiente:

3.2.1.1 Valor energético; y

3.2.1.2 Las cantidades de proteínas, carbohidratos disponibles (es decir, carbohidratos con exclusión de la fibra alimentaria), grasa.

3.2.1.3 La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del cual se haga una declaración de propiedades, y

3.2.1.4. La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere importante para mantener un buen estado nutricional, según lo exija la legislación nacional.

3.2.2 Cuando uno o más de los siguientes: azúcares, fibra, grasa saturada y sodio se declaren voluntariamente [o debido a que se haga una declaración de propiedades para uno de estos nutrientes], la declaración de nutrientes consistirá de la información sobre azúcares, fibra, ácidos grasos saturados, ácidos grasos - trans y sodio en adición a los requisitos de la Sección 3.2.1 o si se efectúa una declaración de propiedades de salud].

3.2.3 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de carbohidrato, la cantidad de azúcares totales tendrá que aparecer en la lista en adición a los requisitos de la Sección 3.2.1. Podrán indicarse también las cantidades de almidón y/o otro(s) constituyente(s) de carbohidratos(s). [Cuando se realiza una declaración de propiedades respecto al contenido de fibra, se debe declarar la cantidad de fibra dietética.]

3.2.4. Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos o colesterol, deberán indicarse las cantidades de ácidos grasos saturados o colesterol y de ácidos grasos polinsaturados [y de ácidos grasos - trans], de conformidad con lo estipulado en la Sección 3.4.7 y 3.2.1 [Podrán indicarse también las cantidades de cualquier otro constituyente(s) de ácidos grasos.]

3.2.5. Además de la declaración obligatoria indicada en las Subsecciones 3.2.1., 3.2.3 y 3.2.4, podrán enumerarse las vitaminas y los minerales con arreglo a los siguientes criterios:

3.2.5.1. Deberán declararse solamente las vitaminas y los minerales para los que se han establecido ingestas recomendadas y/o que sean nutricionalmente importantes en el país en cuestión.

3.2.6 Cuando se aplique la declaración de nutrientes, sólo se indicarán las vitaminas y minerales que se hallan presentes en cantidades significativas[29].

3.2.7 En caso de que un producto esté sujeto a los requisitos de etiquetado de una norma del Codex, las disposiciones relativas a la declaración de nutrientes establecida en esa norma tendrán prioridad, pero no entrarán en conflicto, con las disposiciones de las Secciones 3.2.1.a 3.2.6. de las presentes directrices.


[28] Las enmiendas al texto actual de las directrices están subrayadas.
[29] Como norma, para decidir qué cantidad es significativa se debería considerar el 5% de la ingesta recomedada (de la población pertinente) aportada por la ración cuantificada en la etiqueta.

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