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Introducción


1. Objetivos, definiciones y aplicación
2. Orientaciones para todos los Estados
3. Orientaciones para los Estados del pabellón
4. Orientaciones para los Estados del puerto
5. Orientaciones para la protección pesquera
6. Orientaciones para las actividades pesqueras
7. Orientaciones para el aprovechamiento óptimo de la energía y la protección de la capa de ozono
8. Orientaciones para el diseño, construcción y reforma de los puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros
9. Orientaciones para la remoción de estructuras extracosteras sobrantes, la creación de arrecifes artificiales, y la instalación de dispositivos para la agregación de peces

1. Objetivos, definiciones y aplicación

1.1 Objetivos

1. El poder asegurar en el futuro el uso sostenible de los recursos vivos marinos, para que éstos puedan ser cosechados por las próximas generaciones, y para así hacer una contribución sustancial a la seguridad alimentaria y a las oportunidades de empleo, es uno de los objetivos de largo alcance del Código de Conducta para la Pesca Responsable (el Código). El artículo 8 del Código desarrolla más detalladamente las disposiciones referentes a las operaciones pesqueras.

2. El objetivo inmediato de las Orientaciones Técnicas (las Orientaciones) es brindar asesoramiento práctico para implementar las disposiciones del Artículo 8, y asegurar que todas las operaciones pesqueras se realicen en forma responsable.

1.2 Definiciones

3. A los efectos de estas Orientaciones, y a menos que se exprese lo contrario, se emplean las siguientes definiciones:

a) Por «buque pesquero» se entiende cualquier embarcación que se utiliza o pretende utilizar para la explotación comercial de recursos marinos vivos, incluyendo buques madre y cualquier otro tipo de barcos que participan directamente en dichas operaciones pesqueras1.

b) Por «pescador» se entiende un individuo que interviene en la pesca realizada desde un buque pesquero, una plataforma (fija o flotante) o desde la costa.

c) Por «propietario» se entiende un individuo o entidad que detiene acciones en un buque pesquero o en un permiso de pesca.

d) Por «administrador» se entiende un individuo o entidad que, en nombre del propietario, administra el funcionamiento del buque pesquero o las faenas de pesca.

e) Por «arrendatario» se entiende cualquier individuo o entidad que arrienda un buque por un período o para un viaje determinado.

f) Por «buque de protección pesquera» se entiende un buque, enviado por un Estado, que no participa en actividades comerciales y cuyo propósito es supervisar, controlar, vigilar y hacer cumplir la ley; la función de dicho buque debe ser claramente identificable como un servicio del gobierno.

g) Por «transbordo» se entiende el acto de transferir la captura de un buque pesquero a otro, o a un barco utilizado únicamente para el transporte de cargas.

1.3 Aplicación

4. Los Estados podrán aplicar, con carácter voluntario, estas Orientaciones a:

a) cualquier operación pesquera en todos los océanos, mares y aguas continentales;

b) los pescadores, propietarios, administradores, patrones de puerto de buques pesqueros y autoridades competentes para los propósitos de ordenamiento pesquero y transporte marítimo;

c) todos los buques pesqueros y barcos que participan en el transbordo de pescado definido en el párrafo 3.

2. Orientaciones para todos los Estados

(Ref. Sección 8.1 del Código)

2.1 Las personas que se dedican a las actividades pesqueras

5. Los Estados deberán ofrecer a las personas que se dedican a las actividades pesqueras condiciones de faena que incentiven la pesca responsable, velando por que:

a) se reconozcan de manera suficiente sus intereses y se garantice su contribución a largo plazo a la salud de los recursos marinos y a la equidad intergeneracional;

b) los ingresos sean suficientes como para permitir la imposición de medidas de conservación y ordenación, sin causar excesivas dificultades financieras a los pescadores y propietarios de buques pesqueros;

c) se consideren debidamente los asuntos que tengan que ver con la seguridad y la salud de dichas personas, tomando en cuenta lo estipulado en convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como las recomendaciones de su Comité sobre Condiciones de Trabajo y Servicios en la Industria Pesquera;

d) los puntos de vista de dichas personas sean tomados en cuenta al momento de elaborarse las políticas de ordenación2.

2.2 Permiso de pesca

6. Los Estados deberán velar por que dentro de las aguas que se encuentren bajo su jurisdicción sólo se lleven a cabo las operaciones pesqueras autorizadas.

7. El permiso de pesca deberá contener detalles sobre la actividad pesquera permitida, al igual que los nombres y domicilios de las personas a quienes se ha concedido un permiso de pesca y, cuando sea pertinente, datos técnicos de cualquier buque pesquero involucrado. Los Estados deberán mantener un registro actualizado periódicamente de todos los permisos de pesca que hayan concedido.

8. El permiso de pesca deberá contener la condición de que el o los beneficiarios se atendrán a las disposiciones del Código, en todo lo que atañe a las operaciones pesqueras.

9. El permiso de pesca podrá también contener condiciones que tengan que ver, entre otras cosas, con:

a) la zona de pesca, las especies que se podrán capturar y el cupo para el buque o el pescador;

b) el tipo de arte o implementos de pesca autorizados;

c) las limitaciones relativas al período o a la estación; la necesidad de que ciertos tipos de buques cuenten con un certificado de registro;

d) las limitaciones que condicionan las autorizaciones de navegación.

10. Los Estados deberán establecer sistemas de supervisión, control y vigilancia, y cumplimiento de la ley respecto a las actividades pesqueras y operaciones conexas, que incluyan, entre otros:
a) la concesión de potestades a los funcionarios designados para llevar a cabo las actividades de supervisión, control y vigilancia3;

b) disposiciones legales lo suficientemente severas para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación;

c) sistemas de marcado apropiados para la identificación de vehículos, buques y aeronaves autorizados para la supervisión, control y vigilancia;

d) una red de comunicaciones que garantice que todos las personas que desarrollan actividades pesqueras tengan conocimiento de las reglamentaciones vigentes y de las sanciones por incumplimiento.

2.3 Educación, capacitación y certificación

11. Los Estados deberán adoptar sistemas de educación y programas de capacitación que aseguren que los participantes en las operaciones pesqueras puedan cumplir con sus deberes de manera competente. A este respecto, se les deberán dar a conocer las disposiciones del Código y de los convenios internacionales pertinentes, así como los instrumentos legales y códigos de práctica. Estos sistemas de educación y programas de capacitación deberán tomar en cuenta el nivel general de educación y las actividades pesqueras que se van a realizar. Sería razonable esperar que los pescadores artesanales lograran comprender las disposiciones de los instrumentos legales; por su parte, quienes aspiren a hacerse cargo de un gran buque pesquero deberán tener conocimiento de dichos instrumentos. El sistema debería ser desarrollado de un modo tal que los participantes de mayor edad no se vieran en desventaja. Éstos deberían tener la oportunidad de asistir a cursos para ascensos y obtener privilegios. Por lo tanto, las nuevas exigencias para los certificados deberían incluir una cláusula para «veteranos».

12. Los Estados deberán también mantener registros de los certificados expedidos, los que deberán ser almacenados en formatos fácilmente recuperables. Al acceder al registro se deberá obtener, entre otras, la siguiente información:

a) detalles de la autoridad certificadora;
b) descripción de las disciplinas que el certificado abarca;
c) su validez y las condiciones con respecto a su ámbito de aplicación;
d) nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado;
e) título, firma del funcionario certificador y fecha de expedición.
13. A este respecto, deberá notarse que la palabra «certificado» está definida por la Convención Internacional sobre Normas de Entrenamiento, Certificación y Vigilancia para el Personal de los Buques Pesqueros (de 1995), como: «un documento vigente, cualquiera sea el nombre por el que se lo conozca, expedido o reconocido según las disposiciones de la Convención, que autorice a su portador a prestar los servicios que establezca el documento, o que autoricen las reglamentaciones nacionales».

14. Los Estados deberán asegurar que las medidas que se apliquen a la(s) persona(s) a la(s) que se le(s) impute(n) un delito referente a operaciones pesqueras, contengan disposiciones que permitan entre otras cosas, la denegación, el retiro, o la suspensión de la licencia:

a) para pescar; y
b) para prestar servicios como patrones u oficiales del buque.
15. Con respecto a los patrones u otros oficiales de un buque pesquero, las medidas que se tomen deberán ser incorporadas al registro (mencionado en el párrafo 12) del infractor y, si corresponde, en la hoja de servicios y/o en el certificado de competencia que posea el infractor. Las medidas deberán ser lo suficientemente transparentes como para asegurar que un Estado del pabellón (si no fuese el mismo Estado que expidió el certificado), tenga también pleno conocimiento de lo adoptado al respecto.

16. A solicitud de un Estado del pabellón que tenga intención de dar empleo a ciudadanos extranjeros, los otros Estados deberán cooperar aportando información concerniente a la competencia de sus ciudadanos.

2.4 Seguridad

17. Los Estados deberán garantizar que todas las operaciones pesqueras se realicen de manera segura.

18. Los Estados podrán estipular entre ellos, y con la organización internacional competente, acuerdos sobre la integración de operaciones de buques pesqueros en los sistemas de búsqueda y rescate. A tales efectos, y tomando en cuenta tanto el tamaño y categoría de los barcos de una flota, así como las eventuales características de algunos barcos, los Estados deberán considerar debidamente la adopción de sistemas integrados de seguridad, tales como:

a) el Sistema Global de Socorro y Seguridad Marítima (SGSM) de la OMI, cuyo concepto básico es que tanto las autoridades costeras de búsqueda y rescate, como las flotas que se encuentren en proximidad del barco en riesgo, deberán ser rápidamente alertadas del incidente, para proceder al auxilio por medio de un sistema de búsqueda y rescate coordinado;

b) operaciones con demora mínima; el sistema también prevé comunicaciones de emergencia y seguridad, el envío de información de seguridad marítima, avisos y pronósticos meteorológicos y otras informaciones urgentes de seguridad para barcos;

c) el sistema de comunicaciones para servicios móviles y móviles-satelitales marítimos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

d) sistemas de señalización de la posición del buque.

19. Los Estados deberán también establecer tratados sobre seguridad, en forma individual o conjunta, para la pesca en aguas continentales4.

20. Los Estados deberán establecer un sistema de pronósticos y de radiodifusión a través del cual se les dé a los pescadores, información sobre los climas y áreas que deben evitarse.

3. Orientaciones para los Estados del pabellón

(Ref. Sección 8.2 del Código)

3.1 Asignación del pabellón, permiso de pesca y registros

21. El Estado del pabellón deberá establecer un sistema para registrar los detalles de los barcos que estén autorizados a enarbolar su pabellón, ya sea por medio de la expedición de un certificado de registro, o por otro documento relacionado con la asignación de dicho pabellón o del permiso de pesca. A su vez, el sistema deberá permitir una rápida comparación con el registro de autorizaciones de pesca (mencionado en el párrafo 7), que se otorga a los barcos pesqueros. Dado que en muchos países, la autoridad competente para el registro de un barco es a menudo distinta de la autoridad que otorga el permiso de pesca, deberá existir en estos casos un vínculo entre ambas actividades; esto es particularmente importante en el caso de los barcos que cambian su pabellón.

22. Además de las disposiciones del párrafo 7, el «permiso de pesca» otorgado a un barco pesquero deberá establecer condiciones a ser cumplidas por los propietarios, administradores y/o arrendatarios. Dichas condiciones tendrán relación con:

a) la asignación del pabellón;

b) la información sobre el buque que se desea inscribir en el registro nacional;

c) la información sobre las capturas retenidas y descartadas, y señalizaciones de posición del barco.

23. Todos los buques pesqueros que estén faenando, o pretendan faenar en alta mar o en aguas de Estados que no sean el Estado del pabellón, deberán portar un documento que dé fe de su nacionalidad.

24. Además, los Estados del pabellón deberán garantizar que sus barcos pesqueros de investigación, que desarrollen o pretendan llevar a cabo actividades en aguas de otros Estados o en alta mar, también cuenten con un certificado de registro y con una autorización expedida por la autoridad competente para estas actividades. En este sentido, dichos barcos deberán seguir los códigos de práctica que hayan sido acordados internacionalmente5.

25. En general, los buques pesqueros estarán sujetos a un proceso de matriculado. Asimismo, se guardará un registro público de los buques pesqueros, en el cual se archivará la siguiente información:

a) el nombre o número del buque;

b) el puerto de registro y el puerto de origen;

c) la señal de radio llamada internacional de la UIT6;

d) la eslora total, que mide la longitud a los efectos de las Reglamentaciones Internacionales para la Prevención de Colisiones en el Mar, 1972;

e) la eslora registrada, según la definición de la Convención Internacional sobre Seguridad de Busques Pesqueros de Torremolinos, 1977, modificada por el Protocolo de Torremolinos de 1993;

f) el tonelaje de registro bruto, según la definición de la Convención Internacional de Medición del Tonelaje de Barcos, de 1969;

g) el tipo de material de construcción;

h) la categoría de buque y el método de pesca;

i) la capacidad de bodega en metros cúbicos; el número de tripulantes;

j) la potencia del motor o de los motores, en kW;

k) la fecha de construcción; el número de Registro Lloyd (de ser pertinente);

l) el número de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), de ser pertinente;

m) el nombre y domicilio del o de los propietarios y/o gerente(s);

n) detalles de hipotecas, retenciones y otros gravámenes.

26. El Estado del pabellón deberá asegurarse que los buques a los cuales se les asignó su bandera, lleven a bordo el original del certificado de registro o un documento relativo a la asignación del pabellón. Los barcos deberán también portar el permiso de pesca expedido por la autoridad competente.

27. Un Estado del pabellón podrá expedir un documento en el que se invita a todos los demás Estados a reconocer que el buque se encuentra navegando bajo su protección. Este recurso es a menudo utilizado cuando un buque va a ser entregado al Estado del pabellón desde el lugar en que fue construido, o en el caso en que un barco cuyo registro haya sido anulado por otro Estado se vendiera a una entidad de un nuevo Estado del pabellón. Al arribar el barco al nuevo Estado del pabellón, deberá emitirse nuevamente un certificado de registro ordinario (o un certificado provisorio).

28. Las solicitudes para el cierre de un registro o la entrada en un archivo nacional de buques pesqueros, deberán estar acompañadas de información complementaria en cuanto a:

a) los motivos de la solicitud (cambio de rubro/desguace/venta); y
b) si es el caso, el nombre y nacionalidad del o de los nuevos propietarios.
29. El Estado del pabellón deberá dar los detalles del cierre y, cuando se sepa, el nombre del nuevo Estado del pabellón a la organización internacional pertinente. También deberán ser informados los Estados firmantes de cualquier convenio internacional para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, al cual pertenezca el Estado del pabellón.

30. El Estado del pabellón no deberá borrar de sus registros el nombre de un buque que esté sujeto a acuerdos de empresa conjunta, y deberá seguir responsabilizándose por ese buque en todo momento. Es importante destacar que pueden existir excepciones a esta regla, como para el caso de buques que se alquilen desprovistos de oficiales y tripulantes por un cierto período, dado que algunos Estados permiten que se suspenda o cancele el primer registro.

3.2 Mantenimiento e inspección obligatoria del buque pesquero

31. El Estado del pabellón deberá garantizar que los buques pesqueros a los que se les permita enarbolar su bandera estén mantenidos acorde a su reglamentación nacional y a las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes suscritos por él. Asimismo, deberá asegurar que la documentación del barco se encuentre en orden en todo momento.

32. La autoridad competente podrá disponer, si fuera del caso, de un servicio de inspección de buques. Este servicio podrá estar respaldado por convenios con otros Estados o con las principales sociedades de clasificación, particularmente cuando el buque recale con escasa frecuencia en puertos del Estado de su pabellón.

33. El Estado del pabellón deberá garantizar, mediante inspecciones regulares de los barcos que enarbolen su bandera, que en éstos no se utilicen pinturas protectoras que contengan componentes nocivos para el medio ambiente acuático.

3.3 Señalización de posición de un buque pesquero

34. Todos los buques pesqueros deberán llevar registros de pesca y navegación adecuados, y deberán señalar regularmente su posición a la autoridad competente. La posición del buque podrá ser señalada de diversas maneras y las exigencias podrán variar según el tamaño del buque, su área de operación, el tipo de red de seguridad vigente, y los patrones climáticos. El permiso de pesca podrá incluir la obligación de transportar equipos para transmitir la posición del buque a una red local de radio o a un sistema de comunicaciones satelitales.

3.4 Marcado de buques pesqueros y de artes de pesca

35. El Estado del pabellón deberá también asegurar que los buques con derecho a enarbolar su pabellón estén marcados conforme a las especificaciones y orientaciones estándar aprobadas por el Comité de Pesca de la FAO (COFI) en su 18° período de sesiones, celebrado en Roma, del 10 al 14 de abril de 1989, para su adopción voluntaria (véase el Anexo II).

36. La legislación nacional deberá contener también un requisito para el marcado de los artes e implementos de pesca a efectos de poder identificar a su propietario. Dichos requisitos deberán tomar en cuenta los sistemas de marcas uniformes y reconocibles internacionalmente. Las redes, hilos y dispositivos para la agregación de peces y otros artes calados en el mar, así como artes y dispositivos que floten en el mar, deberán también llevar marcas que indiquen sus posiciones y dimensiones. Se encuentran mayores detalles al respecto en:

a) el Anexo III, Especificaciones estándar para el marcado de artes de pesca;

b) el Anexo IV, Orientaciones para la aplicación de un sistema estándar de luces y figuras para la identificación y localización de artes de pesca.

3.5 Seguridad de los buques pesqueros

37. Los Estados deberán adoptar normas de seguridad para todas las categorías y tamaños de buques pesqueros.

38. Al establecer las normas de seguridad para los buques pesqueros, los Estados deberán tomar en cuenta:

a) la Convención Internacional sobre Seguridad de Busques Pesqueros de Torremolinos, 1977, modificada por el Protocolo de Torremolinos de 1993 (no vigente);

b) el Código de Seguridad para Pescadores y Buques Pesqueros de FAO/OIT/OMI; y

c) las Orientaciones Voluntarias para el Diseño, Construcción y Equipamiento de Pequeños Buques Pesqueros de FAO/OIT/OMI.

3.6 Capacitación y certificación

39. Además de la orientación dada en los párrafos 11 a 16, los Estados del pabellón deberán asegurarse que se ponga a cargo de los buques pesqueros con derecho a enarbolar su bandera solamente a aquellas personas capacitadas, experimentadas, y si fuera del caso, dotadas de un certificado. A este respecto, deberán tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Documento sobre Orientaciones para Entrenamiento y Certificación de Pescadores de la FAO/OIT/OMI. Dado que es una práctica común que la capacitación de oficiales y tripulantes corra a cargo de una autoridad distinta de la responsable de la evaluación de los aspirantes al certificado de competencia, los Estados deberán asegurarse de que tales autoridades estén al tanto del Código. Los aspirantes deberán demostrar un amplio conocimiento de las disposiciones del Código al momento de rendir el examen para obtener el certificado de competencia.

40. Un Estado del pabellón deberá garantizar que:

a) los ciudadanos extranjeros a los que se evalúe su aspiración a prestar servicios como patrones, y otros oficiales a bordo de un buque pesquero con derecho enarbolar su pabellón, hayan sido adecuadamente entrenados; y

b) los certificados de competencia de dichas personas cumplan con las mismas exigencias que el Estado del pabellón impone a sus propios ciudadanos.

41. Aquellos Estados cuyos ciudadanos son objeto de evaluación en vista de la obtención de un empleo en buques con pabellón extranjero deberán cooperar aportando detalles sobre dichos ciudadanos a solicitud del Estado del pabellón.

42. Los propietarios, administradores y arrendatarios deberán garantizar que los documentos del buque se encuentren en orden para el viaje previsto. Especialmente, deberán velar por la validez de su certificado de registro, dado que un certificado vencido podría catalogar al buque como desnacionalizado, y tal omisión podría tener graves consecuencias para un buque que opere en alta mar o en aguas de otro Estado.

3.7 Acceso a seguros

43. Los Estados del pabellón deberán facilitar el acceso al mercado de seguros de los propietarios, administradores y/o arrendatarios, a efectos de procurar la cobertura de buques, tripulaciones, y responsabilidad frente a terceros. Las exigencias actuales, que podrán variar de un lugar a otro, incluyen entre otras cosas:

a) acceso a moneda extranjera;
b) facilidades para las organizaciones mutuales marítimas;
c) otras disposiciones legales (por ejemplo, límites de la responsabilidad civil).
44. Deberá existir una exigencia para los propietarios, administradores y/o arrendatarios de un buque pesquero de contar con cobertura de seguros para la tripulación y contra terceros. La cobertura debería incluir también la eventual contaminación del medio ambiente acuático por la operación del buque. Si el buque fuera producto de una donación o préstamo, existirá también la obligación de tener seguro contra la pérdida o daño del mismo.

3.8 Repatriación de los tripulantes

45. Los Estados del pabellón deberán garantizar que los miembros de la tripulación tengan derecho a la repatriación, según los principios establecidos en la Convención sobre Repatriación de Marineros de 1987 (revisado, N° 166). En su artículo 1 (2) la Convención estipula expresamente la aplicación de su contenido a los barcos pesqueros luego de consultas entre la autoridad competente y los socios propietarios.

4. Orientaciones para los Estados del puerto

(Ref. Sección 8.3 del Código)

4.1 Asistencia a Estados del pabellón extranjeros

46. Los Estados del puerto deberán establecer procedimientos en sus legislaciones nacionales, de acuerdo con la legislación internacional y que incluyan implementaciones de acuerdos o convenios internacionales, para lograr los objetivos del Código y para ayudar a otros Estados a hacerlo. Los detalles de los procedimientos y medidas que se tomen para hacerlos efectivos, deberán estar puestos a disposición de los demás Estados, por el Estado del puerto.

47. El Estado del puerto no deberá discriminar de forma o de hecho a los buques de ningún otro Estado.

4.2 Inspección por parte de un Estado del puerto

48. El Estado del puerto deberá inspeccionar, al ingreso a puerto, la documentación referida al buque pesquero, su tripulación y carga7 que exija la autoridad competente. La inspección del buque pesquero y su documentación deberá incluir, entre otras cosas:

a) un certificado de registro del buque u otros documentos en relación con la asignación del pabellón que enarbola;

b) el certificado de seguridad del buque;

c) el permiso de pesca;

d) si es el caso, el permiso de pesca en alta mar;

e) la inspección de las artes de pesca y de las capturas para determinar si cumplen o no con:

i) las reglamentaciones nacionales para los barcos que operan dentro de la ZEE del Estado del puerto;

ii) los convenios internacionales para la conservación y ordenamiento de los recursos marinos vivos y la protección del medio ambiente.

4.3 Detenciones

49. El Estado del puerto podrá detener un buque pesquero si tiene suficientes razones para suponer que el mismo no cumple con las exigencias mencionadas antes, a menos que, en el caso del punto b) del párrafo 48:

a) las deficiencias no pudieran ser corregidas en puerto;

b) se hubiera demostrado que el equipo de emergencia o alerta del instrumental de navegación y de la maquinaria propulsora funcionan adecuadamente;

c) para el caso de buques en clase, se cuente con la aprobación de la sociedad supervisora de la clasificación.

50. El Estado del puerto deberá señalar inmediatamente al Estado del pabellón todas las faltas constatadas y las medidas que haya debido tomar. El Estado del puerto deberá también estar preparado para tomar cualquier medida que solicite el Estado del pabellón.

51. Ningún buque pesquero podrá ser detenido sin motivo justificado8. Si en la opinión del propietario, la detención hubiese sido efectivamente por motivos injustificados, se podrá reclamar una indemnización al Estado del puerto. Sin embargo, el propietario de un buque de pesca no tendrá derecho a hacer reclamaciones por el tiempo de pesca perdido, ni por presuntas pérdidas económicas debidas a la imposibilidad de venta de la captura. A estos efectos, el patrón de un barco pesquero es considerado el representante del propietario.

52. Conforme al párrafo 49, el Estado del puerto deberá señalar también a la organización internacional pertinente los asuntos estipulados en cualquier convenio internacional, instrumento legal o tratado regional que el Estado del puerto haya suscrito.

4.4 Validez de los certificados y del permiso de pesca

53. En el caso de que el certificado o documento que atestigua la asignación del pabellón o del permiso de pesca expirase después de que el buque haya abandonado el puerto, el Estado del pabellón deberá ser inmediatamente informado. Lo anterior se aplicará también cuando el buque esté en el mar. Esta información también deberá ponerse a disposición de la organización competente del ordenamiento pesquero de la zona en que el barco vaya a operar, según el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenamiento por parte de los Buques Pesqueros en Alta Mar, 1993.

4.5 Buques pesqueros desnacionalizados

54. Si un Estado del puerto tiene motivos fundados para creer que un buque se encuentra bajo los pabellones de dos Estados, y los utiliza para su conveniencia, podrá tratar al buque como si fuera desnacionalizado y detenerlo. El buque podrá ser enajenado si ello fuese necesario para cubrir los costos que contrajo con el Estado del puerto.

4.6 Capacitación

55. Los Estados deberán cooperar entre ellos para adoptar las normativas comunes de capacitación de inspectores y supervisores del Estado del puerto9.

5. Orientaciones para la protección pesquera

5.1 Buques de protección pesquera

56. Conforme lo establecido en el párrafo 10, los Estados deberán establecer un sistema de supervisión, control, vigilancia y de cumplimiento de la ley, que podrá incluir el uso de vehículos, buques, aeronaves u otros medios.

57. Los buques asignados por los Estados para cumplir con lo estipulado en el párrafo 55 podrán tener la potestad de detener y abordar toda embarcación que resulte sospechosa de pescar ilegalmente; o de comprobar el derecho de una embarcación a enarbolar un determinado pabellón; o, en caso de no haber sido indicados en forma clara, de verificar el nombre de la embarcación, su puerto de registro y nacionalidad. Dichas intervenciones podrán también llevarse a cabo en buques que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea el Estado al cual pertenece el buque de protección pesquera.

58. El buque de protección pesquera deberá estar claramente marcado y ser identificable como un buque al servicio del gobierno, a efectos de evitar la posible incertidumbre de la tripulación de un buque pesquero respecto la función de aquel buque. En especial, los buques de protección pesquera deberán:

a) estar marcados en concordancia con las Especificaciones Estándar para el Marcado e Identificación de Buques Pesqueros;

b) tener pintadas las palabras «Barco de protección pesquera» a ambos lados por encima de la línea de flotación; el estilo y tamaño de las letras deberán seguir las Especificaciones Estándar para el Marcado e Identificación de Buques Pesqueros; y

c) presentar dos bandas de pintura sobre un fondo contrastante; las bandas tendrán 0,8 m de ancho y podrán estar inclinadas hacia proa, a 60 grados de la línea de base del barco, y a media distancia entre la línea de flotación y la línea de cubierta o borde, para de no cubrir el nombre del buque o las marcas mencionadas en los puntos a) y b).

59. Los barcos de protección pesquera deberán portar documentación que pruebe la autoridad que detenta el patrón y el «oficial autorizado» para los fines de protección pesquera en una ZEE o en zonas de alta mar que sean objeto de convenios o acuerdos internacionales que el Estado del pabellón haya suscrito.

5.2 Oficiales de protección pesquera

60. Los pescadores deberán estar plenamente al tanto de la autoridad que se le confiere a los oficiales de protección pesquera, por medio de los programas de capacitación y certificación, además de los programas para la concienciación pública.

61. Los poderes generales de los oficiales autorizados para la protección pesquera sobre cualquier buque pesquero del Estado promulgador, o que emanen de medidas o acuerdos internacionales de conservación y ordenación de la pesca en alta mar que el Estado promulgador haya suscrito, deberán incluir, entre otras cosas, la potestad de:

a) hacer que el patrón (de un buque pesquero) detenga el barco;

b) exigir al patrón que suspenda la pesca y suba los artes de pesca a bordo;

c) obligar al patrón a facilitar el acceso a bordo del buque por todos los medios apropiados;

d) subir a bordo del buque junto con todas las personas que se necesiten para auxiliar en el ejercicio de sus funciones al oficial autorizado;

e) exigir al patrón y/o a la tripulación que presenten un certificado de registro, de captura u otro documento relativo al barco pesquero, a su tripulación o a cualquier persona que se encuentre a bordo;

f) examinar y obtener copias de cualquier documento antes arriba; reunir a la tripulación;

g) exigir al patrón que se presente y brinde toda explicación concerniente al barco, su tripulación y toda persona que se encuentre a bordo, así como sobre los documentos mencionados en el punto e);

h) realizar toda indagación, examen o averiguación que se considere necesaria para determinar si se ha contravenido alguna disposición de la legislación nacional, o si fuera el caso, alguna disposición de un acuerdo internacional relativo a una zona de alta mar;

i) exigir al patrón que conduzca el buque pesquero a un puerto situado en el Estado del pabellón al que pertenece el buque de protección, con el propósito de llevar a cabo cualquier indagación, examen o averiguación necesarios. Si fuera del caso, el destino podrá ser un puerto previsto en un acuerdo internacional para zonas de alta mar;

j) en caso de sospecha de que una persona haya cometido una infracción a las reglamentaciones nacionales o a las reglamentaciones de un acuerdo internacional que el Estado promulgador haya suscrito, el oficial autorizado podrá, sin emplazamientos, garantías u otros procesos, detener al sospechoso y detener u obligar al patrón a llevar el buque con su tripulación hasta un puerto del Estado promulgador y presentarlos a una corte competente, mantener en arresto al patrón y a la tripulación hasta que se dicte sentencia por la presunta infracción;

k) tomar las medidas necesarias, con las debidas precauciones de seguridad, para inmovilizar un buque pesquero secuestrado, arrestado o detenido, con el propósito de impedir que al él suba cualquier persona antes de que se dé nuevamente la autorización de que el buque puede proseguir su navegación;

l) secuestrar las artes de pesca, instrumentos o aparatos que se sospeche que pudieran haber sido utilizados para cometer la falta;

m) secuestrar todo pescado o todo producto pesquero cuya extracción o elaboración, respectivamente, se hayan realizado cometiendo la infracción;

n) secuestrar o tomar copias de cualquier documento que se considere pueda tener relación con la infracción.

62. En el ejercicio de los poderes mencionados en el párrafo 60, el oficial autorizado podrá hacer uso de dicha autoridad cuando lo estime necesario.

63. Ante la eventualidad de resistencia de un buque pesquero a obedecer la exigencia de ser escoltado hasta el puerto más cercano, el buque de protección pesquera deberá constatar y señalar la posición de aquél. Al arribo a puerto del buque pesquero, el patrón del buque de protección pesquera, con el respaldo del oficial autorizado de a bordo, deberá presentar una «protesta de mar» ante la autoridad competente. Si el buque pesquero continuara faenando, el buque de protección pesquera podrá tomar las acciones apropiadas para destruir los artes de pesca y referir los hechos a la autoridad competente.

5.3 Buques pesqueros desnacionalizados

64. Un buque pesquero, que en virtud del Artículo 92, párrafo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar sea considerado como desnacionalizado, podrá ser escoltado hasta el puerto más cercano. Con dicha medida no se pretenderá poner en duda la nacionalidad de la tripulación, ni declarar apátrida a miembro alguno de ella. La embajada o consulado de cada tripulante, así como la organización internacional pertinente, deberán ser ampliamente informados por parte del Estado del puerto.

65. Un buque pesquero no deberá considerarse desnacionalizado, si el certificado de registro, o la documentación referida a la adjudicación del pabellón, ha expirado mientras se encuentra en el mar, siempre que el buque de protección obtenga por facsímil la declaración del Estado de pabellón de revalidar dicho certificado o documento. La comunicación verbal por radio o por vía telefónica no será satisfactoria para ese fin.

5.4 Estrategias no obligatorias

66. Los Estados deberán emplear también estrategias no obligatorias, que podrán consistir, entre otras, en:

a) el uso de observadores (sin poder de ejecución) a bordo de los buques, para recolectar datos e informar acerca de la conducta del patrón y su tripulación;

b) el establecimiento de registros regionales y subregionales de buques pesqueros y permisos de pesca;

c) técnicas de teledetección y comunicación a distancia10;

d) el control de capturas y artes de pesca en puerto, así como inspecciones de plantas que elaboren las capturas;

e) inspecciones e informes por los Estados del puerto.

67. Los buques y aeronaves que sean utilizados para los propósitos de supervisión, control, vigilancia y de hacer cumplir la ley, deberán estar equipados con sistemas adecuados de comunicación y con medios para la identificación de buques pesqueros. Asimismo, deberán disponer de medios que les permitan verificar los permisos de pesca sin necesidad de abordar los buques pesqueros.

68. Los Estados deberán también garantizar que los buques y aeronaves de protección pesquera formen parte de los sistemas de búsqueda y rescate (SBR). Un buque de protección, además de su función tradicional de «pastor» de la flota pesquera, podrá también ser utilizado, durante sus funciones normales o en cometidos especiales, para recabar y retransmitir información meteorológica.

6. Orientaciones para las actividades pesqueras

(Ref. Secciones 8.4 y 8.5 del Código)

6.1 Artes de pesca

69. La autoridad competente deberá adoptar políticas de ordenamiento adecuadas con respecto a las artes, prácticas u operaciones de pesca permitidas11.

70. Quienes participen en las prácticas pesqueras deberán respetar las reglamentaciones referidas a los métodos y artes de pesca, y no deberán utilizar métodos o artes ni deberán pescar en áreas o períodos del año que entrañen un peligro para una pesquería o una amenaza para las reservas pesqueras o el medio ambiente.

71. No se deberán introducir nuevas prácticas o métodos de pesca que pudieran causar un descarte significativo de las especies objetivo e incidentales mientras las reglamentaciones estén siendo elaboradas, a menos que un ensayo previo hubiera demostrado lo contrario. De igual modo, la industria no deberá introducir con fines comerciales nuevas prácticas o métodos de pesca, a no ser que hayan demostrado, a través de una valoración previa, que no irán en detrimento de las comunidades y poblaciones de pescadores artesanales y de pequeña escala.

72. En general, la autoridad competente será quien deba adjudicar los derechos de pesca a los pescadores artesanales y a pequeña escala. Asimismo, se deberá ejercer un control para reducir el conflicto entre artes de pesca activos y pasivos, así como entre los sectores de pequeña escala e industrial.

73. Al momento de elaborar las reglamentaciones, la autoridad competente deberá también considerar debidamente el grado de selectividad de las prácticas y artes de pesca para las especies objetivo y las especies pescadas incidentalmente. A este respecto, la autoridad deberá realizar consultas a los involucrados, con el propósito de tomar debidamente en cuenta la gama de tácticas y artes de pesca selectivos que la industria comúnmente utiliza.

74. Las autoridades competentes, los institutos de investigación y la industria pesquera deberán colaborar en el desarrollo de artes de pesca más selectivos.

75. Deberá también existir colaboración entre los distintos Estados para elaborar metodologías estándar para la selectividad de las artes, métodos y tácticas de pesca. Los Estados y los institutos de investigación involucrados deberán asegurar una amplia divulgación de la información generada en ese proceso.

6.2 Conducta de los buques pesqueros

76. Ningún buque deberá anclarse o permanecer en un caladero en el que se estuviera pescando, si ello pudiese interferir con la faena, a menos que fuese necesario para los fines de su propia faena, o que fuera consecuencia de un accidente o de otras circunstancias que estuviesen fuera de su control.

77. Sujetos al cumplimiento de las Reglamentaciones Internacionales para la Prevención de Colisiones en el Mar, todos los buques deberán realizar sus operaciones de manera de no interferir con las de otros buques pesqueros o con las artes de pesca que se encuentren desplegadas.

78. Salvo en casos de fuerza mayor, ningún buque pesquero podrá verter al mar ni a las aguas continentales ninguna sustancia que pudiera interferir con la pesca u obstruir o causar perjuicios a los recursos, artes u otros buques pesqueros o al medio ambiente.

79. Cuando un buque pesquero obstruya o interfiera con un arte que no le perteneciera, deberá tomar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo los daños que pudiera causar a dicha arte. El buque propietario de los artes, al mismo tiempo, se abstendrá de realizar cualquier acción que pudiera agravar el daño.

80. Quienes estén a cargo de un buque o cualquier otra actividad pesquera, deberán hacer lo posible por recuperar los artes de pesca perdido. Ante eventuales esfuerzos infructuosos por recuperar los artes, se deberá señalar la extensión, categoría, ubicación y marca de los mismos a la autoridad competente. Cualesquiera otros artes de pesca que se encontraran, deberán, en la medida de lo posible, ser recuperados y transportados a puerto. Si su recuperación no fuera posible, deberán indicarse a la autoridad, los detalles y ubicación de los mismos.

81. Los pescadores deberán estar al tanto y respetar las normas que regulan los «esquemas de separación de tráfico de naves» y los itinerarios para evitar las zonas congestionadas.

82. Aparte del cumplimiento de las reglas sobre luces y figuras previstas en las Reglamentaciones Internacionales para la Prevención de Colisiones en el Mar, los artes de pesca deberán estar marcados respecto de su posición en el mar12.

6.3 Registros de actividad de los buques pesqueros

83. Los propietarios, administradores de buques y pescadores, deberán garantizar la observación de las reglamentaciones dictadas por la autoridad competente sobre artes, métodos de pesca y capturas extraídas. Quienes estén a cargo del buque pesquero, deberán mantener los registros que exija la autoridad competente. Deberán ser presentados como libros de bitácora, e incluirán, apropiadamente:

Registro de cubierta

a) fecha, hora y puerto de partida;

b) oficial de guardia;

c) posición al mediodía por longitud/latitud o por lecturas Decca/Loran;

d) condiciones atmosféricas y marinas;

e) fecha y hora de uso o de inactivación del piloto automático;

f) fecha y hora del cambio de modalidad de navegación a modalidad pesquera y viceversa;

g) fecha, hora y posición del transbordo;

h) fecha, hora y puerto de arribo; e

i) intervenciones de personas autorizadas, en el mar o en puerto, que deban registrarse en observaciones.

Registro de pesca
a) fecha, hora y posición del despliegue de los artes de pesca;

b) tipo y cantidad de artes de pesca desplegados;

c) momento y lugar (fecha, hora y posición) de la recuperación de los artes de pesca;

d) composición y peso de las capturas obtenidas;

e) detalles de capturas procesadas y almacenadas a bordo;

f) capturas desembarcadas por especie y peso;

g) observaciones.

Registro de máquinas
a) fecha, hora y puerto de partida;

b) combustible para navegación;

c) estado de las condiciones atmosféricas y marinas;

d) oficial de guardia;

e) lecturas de mediodía;

f) horas de funcionamiento o revoluciones totales por turno o por día del (de los) motor(es) principal(es);

g) horas de funcionamiento por turno o por día de los motores auxiliares;

h) horas de funcionamiento por turno o por día del motor de refrigeración;

i) temperaturas de las cámaras del pescado;

j) tiempos de funcionamiento del separador agua/aceite;

k) promedio de temperaturas del escape del motor y del agua;

l) r.p.m. del motor en recorrido libre y en maniobras de pesca;

m) fechas y horas de la utilización del motor de cubierta; y

n) detalles del lastre.

84. Los propietarios deberán asegurar que sus buques pesqueros cuenten con todo el equipamiento de navegación e instrumentación adecuados para permitir que quienes estén a bordo, cumplan con las reglamentaciones sobre el mantenimiento de los libros de bitácora.

85. Además de los libros de bitácora llevados en formato manuscrito, los buques pesqueros deberán estar dotados de dispositivos de almacenamiento electrónico de datos y, en la medida de lo posible, de aparatos de detección a distancia que puedan registrar la posición y el funcionamiento del buque para los fines de ordenación pesquera y seguridad en el mar. Para una mayor practicidad, dichos sistemas deberán ser totalmente automáticos y sólo requerir que se ingresen manualmente los datos de captura. Existe tecnología para estos usos, y los requisitos para la información a ser transmitida, deberían incluir, entre otras cosas, lo siguiente:

a) funcionamiento del motor principal;
b) sensores de temperatura (túneles de congelado, cámaras, etc.);
c) posición y derrotero del buque;
d) datos de la ecosonda o del sonar;
e) datos de captura.
6.4 Cuidado de la captura

86. Los oficiales y tripulación de un buque pesquero deberán asegurar que la captura sea manipulada de una manera tal que permita la preservación de su calidad hasta el desembarque.

87. Los propietarios y/o administradores deberán asegurarse de que las bodegas de los buques pesqueros estén adecuadamente equipadas para el tipo de actividad pesquera prevista. En particular, el drenaje deberá ser apropiado en todos los casos. Cuando se utilicen bombas para el lavado de las cámaras (cualquiera sea su fuente de energía), la que vaya a emplearse para la limpieza deberá ser distinta de aquella para el drenaje del pantoque.

88. En la medida de lo posible, los propietarios y administradores deberán garantizar que los materiales utilizados para el pintado de cámaras o contenedores fijos de pescado, sean del tipo de antihongos y no tóxicos.

89. Las cámaras de pescado deberán ventilarse en forma periódica, especialmente cuando el barco se utilice para el transporte de pescado acondicionado con hielo.

6.5 Seguros

90. Los propietarios y/o administradores deberán tener un seguro suficiente para cubrir sus intereses, la responsabilidad frente a terceros, y la tripulación. Cabe destacar, sin embargo, que no existen exigencias internacionales para que un barco esté asegurado. Además, no existen grados obligatorios de cobertura, dado que esto en general se considera un riesgo puramente comercial y un asunto que los propietarios deberán determinar en consulta con los corredores o asociaciones marítimas. No obstante, es aconsejable que las pólizas cubran, entre otras cosas:

a) el casco y maquinaria;
b) la protección e indemnización;
c) guerras y ataques;
d) la contaminación.
91. Las pólizas de protección e indemnización deberán dar cobertura suficiente a la tripulación de un buque pesquero para casos de accidente y/o fallecimiento de un miembro de la misma.

92. Los seguros de los buques pesqueros bajo arrendamiento, deberán incluir la «pérdida del salario», a efectos de proteger las retribuciones de la tripulación.

93. Cuando sea del caso, la autoridad competente deberá asesorar a las personas dedicadas a la pesca, para que formen asociaciones mutuales de aseguramiento.

94. La autoridad competente deberá hacer legal la exigencia de que los propietarios o administradores cubran los riesgos contra terceros y contra los tripulantes.

95. La cobertura del buque propiamente dicho, del casco y la maquinaria, afín al valor del buque o al valor de reposición de éste, está habitualmente sujeta a negociaciones de índole comercial, como se mencionara más arriba, y también podrá ser analizada por los aseguradores previo al establecimiento de las condiciones.

96. Hay también argumentos para que la autoridad competente exija que los buques arrendados brinden cobertura a las retribuciones de la tripulación en situaciones de pérdida del salario o de infortunios comerciales. Esto podría revestir particular importancia cuando los ciudadanos de un Estado ribereño sean tripulantes de un buque con bandera extranjera, o en el caso de alquiler de un barco «vacío».

6.6 Transbordo

97. Deberá reglamentarse el transbordo en el mar de pescado o productos pesqueros, para asegurar el cumplimiento de todas las medidas de conservación y ordenamiento pesquero.

98. Con respecto al transbordo de capturas entre buques pesqueros autorizados a operar en una ZEE, la acción deberá llevarse a cabo dentro de la ZEE, y:

a) la transferencia deberá quedar registrada en los libros de bitácora de cada buque, con fecha, hora, posición, cantidad y tipo de pescado o producto pesquero; y

b) el buque receptor del transbordo no deberá emprender viaje hacia un puerto ajeno al Estado ribereño con el propósito de descargar la captura, a menos que el propio Estado ribereño lo haya autorizado específicamente.

99. La autoridad competente deberá fijar las normas de abastecimiento en aquellos métodos de pesca regulares y autorizados, que necesiten transferir directamente la captura de una red desplegada por un buque pesquero hacia otro, para los buques que operen el arrastre en pareja, y/o para los buques que transfieren la captura hacia un buque nodriza.

100. La transferencia de captura desde un buque pesquero, un barco de apoyo, un carguero u otro barco cualquiera afectado al transporte de carga deberá también estar registrada en los libros de bitácora. A su vez, se deberá suministrar, por parte del carguero u otro buque, un recibo o registro de ventas, que deberá llevar el sello de ese buque.

101. Para todo transbordo que fuera realizado en alta mar, dentro de una ZEE o en un puerto, el documento de embarque deberá exhibir el origen de la captura y el nombre del barco que la extrajo. A su vez, la documentación completa que se pondrá a disposición del Estado del puerto para su examen, deberá indicar:

a) el nombre, el puerto de registro, la nacionalidad, y la señal de radio llamada internacional del barco que transporta la captura;

b) el nombre, el puerto de registro, la nacionalidad, y la señal de radio llamada internacional del barco que extrajo la captura;

c) detalles del permiso de pesca;

d) cantidad de la captura por peso y especies;

e) la(s) zona(s) de pesca de las cual(es) se extrajeron las capturas totales y/o parciales.

7. Orientaciones para el aprovechamiento óptimo de la energía y la protección de la capa de ozono

(Ref. Secciones 8.6 y 8.7 del Código)

7.1 Aprovechamiento óptimo y ahorro de la energía

102. Los Estados, con la cooperación de las organizaciones internacionales pertinentes y de la industria pesquera, deberán elaborar y adoptar normas para el aprovechamiento óptimo de la energía en la pesca. Los estándares y las orientaciones conexas para su aplicación deberán englobar tanto al sector de captura como al de postcaptura, para que los beneficios recaigan plenamente en el conjunto del sector pesquero.

103. Las mencionadas normas y orientaciones conexas deberán tomar en cuenta las disposiciones del Protocolo de Montreal para la Convención de Viena sobre Sustancias que Reducen la Capa de Ozono (de 1987), dado que éstas tienen una incidencia directa sobre los programas de aprovechamiento óptimo de la energía. Las normas, especificaciones y recomendaciones técnicas serán preparadas como un suplemento de estas orientaciones.

104. Los propietarios y/o administradores deberán garantizar que sus buques estén diseñados o reparados con equipamiento apto para obtener un aprovechamiento óptimo de la energía y para reducir las emisiones de sustancias nocivas a la atmósfera.

105. Los propietarios, administradores, arrendatarios y oficiales de los buques pesqueros, deberán adoptar estrategias operativas que contribuyan al ahorro energético. Los Estados podrán contribuir a estas estrategias, por medio del mejoramiento de los sistemas de información geográfica (SIG) y brindando información pesquera concerniente a las poblaciones pesqueras, sus distribuciones y migraciones, y al lecho marino. Asimismo, deberían perfeccionarse los sistemas electrónicos de cartas de navegación, incorporándoles información relativa a la pesca. A su vez, se debería incentivar a los Estados, institutos de investigación y empresas comerciales para que cooperen en el aporte de información generada por satélite, tanto para su uso en tiempo real, como para el pronóstico de las condiciones pesqueras.

106. Los oficiales y tripulantes de los buques pesqueros deberán estar entrenados en el uso óptimo de la energía y en técnicas de ahorro de la misma. Los Estados, y donde proceda, las instituciones no gubernamentales de capacitación, deberán asegurar que los cursos de entrenamiento existentes sean modificados como corresponda.

107. Los oficiales y tripulantes de los barcos pesqueros deberán estar familiarizados con el funcionamiento y mantenimiento de la maquinaria marina, a efectos de asegurar que las sustancias nocivas presentes en las emisiones gaseosas de escape (NOx, SOx), no excedan de los niveles establecidos por la autoridad competente

7.2 CFC y Halon

108. Los Estados deberán adoptar disposiciones en sus legislaciones nacionales para la eliminación progresiva del uso del clorofluorocarbono (CFC) en los sistemas de refrigeración, y de Halon en los dispositivos de extinción de incendios. Deberán asegurarse de que la industria naval y los participantes en la industria pesquera tengan conocimiento de los plazos respectivos.

109. Los Estados, propietarios, administradores y todos aquellos que estén involucrados en la industria pesquera, deberán seguir las orientaciones generales para la eliminación sin riesgos de los CFC.

8. Orientaciones para el diseño, construcción y reforma de los puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros

(Ref. Sección 8.9 del Código)

110. Los Estados deberán establecer un marco institucional para la selección o mejoramiento de la localización de puertos para buques pesqueros, que permita la consulta entre las autoridades responsables de la ordenación de las zonas costeras13.

111. Los Estados deberán cooperar entre sí, cuando los tratados para la ordenación de las zonas costeras sean de naturaleza regional o subregional.

112. Los responsables del desarrollo pesquero deberán asegurar que dichos organismos prevean la adecuada investigación y supervisión del medio ambiente. Especialmente, deberán asegurarse que los SIG, incluyan, entre otras cosas:

a) datos hidrográficos y meteorológicos; cartas del lecho marino (o del fondo del lago) mostrando la geología, lechos de desove, áreas de pesca o de distribución de especies (atlas pesqueros), instalaciones de petróleo o gas, gasoductos y líneas telefónicas, así como también las áreas que hayan sido asignadas para la explotación minera del lecho marino14;

b) la ubicación de las instalaciones en tierra que descargan productos de desecho al medio ambiente acuático, y la magnitud y el tipo de descarga; y

c) los proyectos de desarrollo que se prevé realizar y sus repercusiones.

113. Los Estados deberán exigir, cuando corresponda, una auditoría sobre medio ambiente que avale las propuestas de nuevos puertos, lugares de desembarque, o reformas de las instalaciones existentes.

114. En general, las autoridades competentes deberán adoptar normas aceptables15 y seguir los lineamientos para el diseño, construcción, mantenimiento y administración de los puertos pesqueros y lugares de desembarque de buques pesqueros, que permitan asegurar, entre otras cosas:

a) un refugio seguro para los buques pesqueros;

b) el abastecimiento de agua potable;

c) el funcionamiento de instalaciones sanitarias adecuadas;

d) el funcionamiento de sistemas de evacuación de residuos (incluidos el petróleo y las aguas aceitosas);

e) que no habrá contaminación proveniente de fuentes externas (actividades no pesqueras);

f) que no existirá ningún tipo de contaminación que provenga de las actividades pesqueras;

g) el funcionamiento de adecuadas instalaciones de abastecimiento para los barcos, y para los compradores y vendedores;

h) que en los planes de mantenimiento se incluya el control de los efectos sobre el medio ambiente de las actividades que se realicen en las instalaciones;

i) el cumplimiento de los convenios pertinentes a la contaminación del medio ambiente acuático, en particular, el Anexo V de MARPOL 1972/8, Reglamentación N° 3 (Reglamentaciones para prevenir la contaminación por basura);

j) la integración con los otros usuarios, si fuese el caso de una instalación no exclusiva para la industria pesquera;

k) que se hayan tomado medidas para combatir los efectos de la erosión y la sedimentación.

115. Los programas concienciación de los usuarios deberán ayudarles a actuar de acuerdo con los estatutos de los puertos y lugares de desembarque. Además, se deberá incentivar a los usuarios a que participen activamente en la gestión de la administración de los puertos y lugares de desembarque.

9. Orientaciones para la remoción de estructuras extracosteras sobrantes, la creación de arrecifes artificiales, y la instalación de dispositivos para la agregación de peces

(Ref. Secciones 8.10 y 8.11 del Código)

9.1 Políticas

116. Los Estados deberán formular políticas y diseñar sistemas de ordenación que incrementen las poblaciones pesqueras y la pesca, mediante del uso de estructuras artificiales colocadas en el lecho marino, en la columna de agua o en la superficie del mar.

117. Las autoridades competentes deberán ser conscientes de la necesidad, mencionada en convenios internacionales, de remover las estructuras extracosteras sobrantes16. Además, los Estados deberán velar por que la autoridad de pesca competente sea consultada antes de que los responsables de la remoción total o parcial y de la eliminación de dichas estructuras tomen una decisión al respecto.

9.2 Arrecifes artificiales

118. Las autoridades competentes deberán tomar también en cuenta las disposiciones de las convenciones internacionales pertinentes, en cuanto al vaciado, prevención de la contaminación (del medio ambiente marino) y la seguridad de la navegación, con respecto a la creación de arrecifes artificiales y a la elección de materiales para su construcción.

119. Además, la creación de arrecifes artificiales debería considerarse en contexto de la integración de las pesquerías con la ordenación de las zonas costeras, a efectos de poder maximizar los beneficios y reducir las interacciones indeseables con los otros usuarios del área.

120. Los sistemas que se establezcan para el manejo de las estructuras de los arrecifes artificiales deberán incluir una condición relativa al consentimiento para la construcción y el funcionamiento de las mismas. Asimismo, se deberán tomar en cuenta los intereses de los pescadores, comprendidos los pescadores artesanales y los pescadores de subsistencia.

121. La autoridad competente deberá también asegurarse que las autoridades responsables del mantenimiento de registros cartográficos y cartas de navegación, y aquellas pertinentes al medio ambiente, estén informadas con anterioridad de toda colocación o remoción de arrecifes artificiales o dispositivos para la agregación de peces.

9.3 Dispositivos para la agregación de peces

122. Deberá avanzarse más en el desarrollo de la tecnología de agregación de peces, con el fin de mejorar el funcionamiento de los dispositivos anclados y de deriva utilizados.

123. Los sistemas para el manejo de los Dispositivos para la Agregación de Peces (DAP), deberán establecer las responsabilidades de la autoridad competente y de los usuarios en cuanto a las normas mínimas de diseño, operaciones y mantenimiento de los mismos.

124. La autoridad competente deberá también establecer un procedimiento para la aprobación del despliegue de los DAP, y mantener un registro de sus propietarios. Dicho registro deberá contener, como mínimo:

a) la marca de identificación de propiedad asignada por la autoridad competente;

b) nombre y domicilio del (los) propietario(s);

c) tipo de DAP; y

d) posición geográfica asignada.

125. La autoridad competente deberá asegurarse que el permiso de pesca para los DAP contenga detalles acerca de los métodos de pesca que serán utilizados, e incluya la obligación de reportar las capturas.

126. Los DAP, anclados o a la deriva, deberán portar medios de identificación de su posición durante el día y la noche.

127. La autoridad competente deberá también establecer un sistema para el reporte de DAP perdidos y para la recuperación de aquellos que pudieran constituir un peligro para la navegación.


1 Tomada del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenamiento por parte de los Buques Pesqueros en Alta Mar (el Acuerdo de Cumplimiento), aprobado por la Conferencia de FAO de noviembre de 1993. Podrá notarse, sin embargo, que la definición de un buque pesquero puede variar de un acuerdo a otro, y en algunos casos no se define, ya que puede convertirse en un asunto de controversias. Ni la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, ni el Acuerdo de las Naciones Unidas contienen una definición de buque pesquero. Cabe destacar también que las definiciones de buque pesquero en las legislaciones nacionales referidas a la pesca pueden ser por cierto muy amplias y abarcar mucho más que la definición extraída del Acuerdo de Cumplimiento.

2 Deberán fomentarse las asociaciones entre las personas que se dedican a las actividades pesqueras y los responsables de la ordenación de la pesca; en las pautas sobre ordenación pesquera se brinda información más detallada sobre el particular.

3 Algunos países entienden apropiado llevar a cabo las actividades de supervisión, control y vigilancia mediante contratos de carácter comercial.

4 Cabe señalar que las aguas continentales están generalmente excluidas de las disposiciones de los programas de seguridad marítima. Inclusive, las pesquerías en pequeña escala, en aguas continentales o marinas, deberían ser motivo de especial atención por parte de los Estados.

5 Las normas de conducta de los buques pesqueros de investigación que desarrollen actividades en aguas bajo la jurisdicción de un Estado distinto al Estado del pabellón se presentarán en un suplemento.

6 Los detalles del sistema de señales de llamada de la UIT, asignados por la UIT y los Estados, se ofrecen en el Anexo II.

7 Se da más orientación en las siguientes convenciones de la OMI:

  • Convención sobre las Facilidades para el Tráfico Marítimo Internacional;
  • Convención Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar, 1974;
  • Convención Internacional sobre Seguridad de Buques Pesqueros de Torremolinos, 1977, modificada por el Protocolo de Torremolinos de 1993.

8 Existen disposiciones para la detención de embarcaciones según los convenios internacionales; véase también el Protocolo de Torremolinos de 1993.

9 Se han elaborado varios memorandos de acuerdo que se entregaron a los grandes barcos de carga; estos documentos excluyen a los buques pesqueros, pero no a los otros buques que contempla el Código. Los reclamos por discriminación sentados por los vigilantes estatales del puerto han motivado la elaboración de normas comunes por la OMI.

10 Con respecto a los sistemas de detección a distancia y comunicación vía satélite, los Estados deberán fijar de común acuerdo especificaciones técnicas y normas mínimas de funcionamiento que puedan sentar las bases para un acuerdo sobre la presentación a la justicia de pruebas generadas en el momento de la presunta infracción. Por ejemplo:

  • la identificación del buque;
  • la posición del buque, la fecha y hora;
  • el modo operativo.

11 Serán producidas como un suplemento de estas Orientaciones, las prácticas de ordenación y orientaciones operativas para las personas que realizan actividades pesqueras con respecto a las «prácticas de cosecha».

12 La OMI corrigió el Informe de la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca, celebrada en Victoria, Columbia Británica, Canadá, del 14 al 19 de julio de 1991. Aceptó las propuestas planteadas por la FAO con respecto a los cambios en las Reglamentaciones de Colisiones; la OMI no consideró necesaria la inclusión de las propuestas para el marcado de artes de pesca en las Reglamentaciones (véase el Anexo IV).

13 La integración de las pesquerías a la ordenación de las áreas costeras, es el tema del artículo 10 del Código, y se presenta en orientaciones separadas.

14 Lo normal sería establecer una distancia desde la costa, una línea de profundidad, o una red de cartas con información detallada.

15 Los procedimientos para el desarrollo y la ordenación de los puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros, así como para el mejoramiento de las instalaciones existentes, serán preparados como un suplemento de estas pautas.

16 El 19 de octubre de 1989, la OMI adoptó las Orientaciones y Normas para la Remoción de Instalaciones Extracosteras y Estructuras sobre la Plataforma Continental y en la Zona Económica Exclusiva, que serán reproducidas en la serie de suplementos.


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