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Anexos


Anexo I. Ejemplos de convenios, acuerdos y tratados internacionales que tengan relación con operaciones pesqueras
Anexo II. Especificaciones Estándar para el Marcado e Identificación de Buques Pesqueros
Anexo III. Especificación Estándar para el Marcado de Artes de Pesca
Anexo IV. Propuestas para la aplicación de un sistema estándar de luces y figuras para la identificación y localización de las artes de pesca.
Anexo V. Orientaciones y Normas para la Remoción de Instalaciones y Estructuras Extracosteras de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva
Anexo VI. Procedimientos para el desarrollo y manejo de puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros

Anexo I. Ejemplos de convenios, acuerdos y tratados internacionales que tengan relación con operaciones pesqueras


A. De las Naciones Unidas
B. De la Organización Marítima Internacional (OMI)
C. De la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
D. Acuerdos pesqueros internacionales

Preparación de este Anexo

Este anexo contiene ejemplos de convenios, acuerdos y tratados internacionales que tengan relación con operaciones pesqueras. Estos ejemplos abarcan distintos aspectos del ordenamiento pesquero, de la prevención de la contaminación por operaciones de barcos, así como de la seguridad en el mar y de las condiciones de trabajo y servicio en la industria pesquera. Se recomienda que las autoridades competentes obtengan información más detallada sobre el estado de estos instrumentos, y se brinda una lista con las direcciones de los mismos.

Dentro de los antecedentes para la preparación de este documento, se encuentran los propios instrumentos de la lista y los Análisis Anuales de la División para Asuntos Oceánicos y Derechos del Mar. También se ha consultado la base de datos de la FAO, FARISIS, sobre acuerdos pesqueros.

A. De las Naciones Unidas

1. Convención sobre la plataforma continental, 1958. Vigente.

Fines: Definir y delimitar los derechos de los Estados a explorar y explotar los recursos naturales de la plataforma continental.

2. Convención sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar, 1958. Vigente.

Fines: Solucionar, por medio de la cooperación internacional, los problemas propios de la conservación de los recursos marinos vivos de alta mar, tomando en consideración que, por el desarrollo de modernas técnicas, algunos de esos recursos corren peligro de ser sobreexplotados.

3. Convención sobre la alta mar, 1958. Vigente.

Fines: Codificar las reglas de la legislación internacional para alta mar.

4. Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Matriculación de los Buques, 1986. No vigente. (UNCTAD)

Fines: Asegurar o consolidar el vínculo legítimo entre un Estado y los buques que enarbolan su pabellón; asegurar que aquel ejerza efectivamente su jurisdicción y contralor sobre dichos buques en cuanto a la identificación y la responsabilidad de propietarios y operadores, y sobre cuáles son los aspectos administrativos, técnicos, económicos y sociales, que dicho Estado habrá de aplicar las disposiciones de esta convención.

5. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982. Vigente.

Fines: Establecer un amplio régimen legal para el mar y los océanos. En lo que tenga que ver con las disposiciones medioambientales, fijar reglas sobre los estándares al respecto y disposiciones obligatorias referentes a la contaminación del medio ambiente marino.

6. Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, 1987. Vigente. (PNUMA)

Fines: Proteger la capa de ozono tomando las medidas de precaución necesarias para controlar por igual a todas las emanaciones de sustancias que la reduzcan, con el objetivo final de la eliminación de aquellas, basándose en la evolución del conocimiento científico, y tomando en consideración los aspectos técnicos y económicos.

7. Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993. No vigente. (OMI/UNCTAD)

Fines: Mejorar las condiciones para el financiamiento de buques y el desarrollo de flotas nacionales.

B. De la Organización Marítima Internacional (OMI)

8. Convención Internacional para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (FAL), 1965. Vigente.

Fines: Facilitar el transporte marítimo, por medio de la simplificación y la reducción al mínimo de formalidades, exigencias documentales y procedimientos asociados al arribo, estadía y partida de buques que realicen viajes internacionales.

9. Convención Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, y el Protocolo de 1988. Vigente.

Fines: Establecer principios y reglas uniformes en cuanto a los topes de carga para los barcos en viajes internacionales, tomando en cuenta la necesidad de salvaguardar la vida y la propiedad en el mar.

10. Convención Internacional sobre Medición del Tonelaje de los Buques, 1969. Vigente.

Fines: Establecer principios y reglas uniformes con respecto al tonelaje de los buques que realicen viajes internacionales.

11. Convención sobre las Reglamentaciones Internacionales para la Prevención de Colisiones en el Mar, 1972. Vigente.1

Fines: Establecer principios y normas sobre las luces y figuras a ser desplegadas por los buques.

12. Convención sobre la Prevención de la Contaminación Marina por el Vertido de Deshechos y otras Sustancias (Convención de Londres - CL; anteriormente, Convención de Londres sobre Deshechos - CLD), 1972. Vigente.

Fines: Controlar la contaminación del mar por vertimientos y fomentar acuerdos regionales complementarios de la Convención.

13. Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación Proveniente de Barcos, 1973, modificada por su Protocolo de 1978, MARPOL 73/782. Vigente.

Fines: Preservar el medio ambiente marino, logrando la eliminación completa de la contaminación por petróleo y otras sustancias nocivas, y la reducción al mínimo de las descargas accidentales de dichas sustancias.

14. Protocolo referente a la Intervención en Alta Mar en casos de Contaminación Marina por Sustancias no Petrolíferas, 1973. Vigente.

Fines: Otorgar a los Estados la potestad de intervenir en alta mar en casos de accidentes marítimos que impliquen un grave e inminente peligro de contaminación de sus costas o intereses conexos, por sustancias no petrolíferas.

15. Convención Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar (SOLAS), 1974, sus Enmiendas y Protocolos.3 Vigente.

Fines: Promover la seguridad en el mar por medio del establecimiento de un acuerdo común, principios y reglas uniformes. La primera versión fue promulgada en 1914, la segunda entró en vigencia en 1933, y la tercera lo hizo en 1952. La cuarta versión de la SOLAS comenzó a regir en 1965, mientas que la actual fue aprobada en 1974.

16. Convención sobre la Limitación de Responsabilidades frente a los Reclamos Marítimos, 1976. Vigente.

Fines: Establecer normas uniformes sobre la limitación de la responsabilidad frente a reclamos marítimos, incluyendo los reclamos que estén sujetos a limitación y los que estén exentos de ella.

17. Convención Internacional sobre Seguridad de Buques Pesqueros de Torremolinos, 1977, y Protocolo de Torremolinos relativo a la misma, 1993. No vigente.

Fines: Establecer principios y normas uniformes relativas a la construcción, equipamiento, estabilidad, radiocomunicaciones y otros aspectos de la seguridad de los buques pesqueros.

18. Convención Internacional sobre Normas de Entrenamiento, Certificación y Vigilancia para Marineros, 1978, enmendada en 1995. Vigente.

Fines: Promover la seguridad de la vida y de la propiedad en el mar, así como la protección del medio ambiente marino, estableciendo de común acuerdo, normas internacionales de entrenamiento, certificación y vigilancia para marineros.

19. Convención Internacional sobre Búsqueda y Rescate Marítimos, 1979. Vigente.

Fines: Establecer un plan internacional de búsqueda y rescate marítimos (BRM) que cubra las necesidades de los sistemas de reporte de buques, los servicios de BRM y de rescate de personas que corran peligro en el mar.

20. Convención sobre la Supresión de Actos Ilegales que Atenten contra la Seguridad de la Navegación Marítima, 1988. Vigente.

Fines: Mejorar la seguridad y reducir los riesgos que corren los pasajeros y la tripulación a bordo de buques.

21. Convención Internacional sobre Salvamento, 1989. No vigente.

Fines: Establecer normas uniformes para las operaciones de salvamento.

22. Convención sobre las Normas de Entrenamiento, Certificación y Vigilancia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995. No vigente.

Fines: Promover la seguridad de la vida y de la propiedad en el mar y la protección del medio ambiente marino, estableciendo normas internacionales de común acuerdo para el entrenamiento, certificación y vigilancia para el personal del buque pesquero.

C. De la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

23. Convención sobre Trabajos Forzados, 1930. (N° 29)

Fines: Establecer el principio por el cual, se debería poner fin al uso del trabajo forzado o compulsivo en todas sus formas.

24. Libertad de Asociación y Protección del Derecho a Organizar Convenios, 1946, (N° 87), y Convenciones conexas (N° 98 y N° 135). Vigentes.

Fines: Establecer el principio de libertad de asociación para todos los trabajadores, y el derecho a organizar y promover convenios colectivos voluntarios entre ellos.

25. Convención sobre la Abolición de Trabajos Forzados, 1957. (N° 105)

Fines: Prohibir el uso de toda forma de trabajo forzado o compulsivo en circunstancias particulares.

26. Convención sobre Discriminación (Laboral y Ocupacional), 1958. (N° 111)

Fines: Establecer el principio de que no deberá existir discriminación en cualquier empleo u ocupación sobre ciertas causas.

27. Convención sobre Examen Médico (a Pescadores), 1959. (N° 113)

Fines: Dar normas para el examen médico a pescadores, tomando en cuenta la edad y el trabajo a desempeñar por los mismos.

28. Convención sobre Artículos de Acuerdo para Pescadores, 1959. (N° 114)

Fines: Establecer un sistema de artículos de acuerdo para pescadores, a ser firmado por el propietario de un buque pesquero o su representante, en el que se fijen claramente las condiciones de empleo.

29. Convención sobre el Certificado de Competencia de los Pescadores, 1966. (N° 125)

Fines: Fijar las asignaturas a incluir en el plan de estudios, como temas náuticos en general, conocimiento de reglamentos internacionales, prácticas de navegación, prácticas de seguridad laboral, operación de motores y equipos, técnicas de pesca (cuando proceda), y la cuantía de capacitación teórica y práctica a recibir.

30. Convención sobre el Alojamiento de la Tripulación (Pescadores), 1966. (N° 126)

Fines: Garantizar la adecuada seguridad, incluyendo salidas de emergencia, protección contra la intemperie, ventilación de habitaciones, disposición de áreas de servicios higiénicos y de cocina, así como de botiquines y enfermerías.

31. Convención sobre Repatriación de Marineros (corregida), 1987. (N° 166). Vigente.

Fines: Fijar las condiciones para la repatriación de los marineros que abandonan un barco.

D. Acuerdos pesqueros internacionales

32. Convención para el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (con enmiendas). Vigente.

Fines: Dar un nuevo estatuto al Consejo Internacional para la Exploración del Mar, establecido en Copenhague en 1902.

33. Convención para el Establecimiento de una Comisión Interamericana de Atún Tropical. Vigente.

Fines: Mantener las poblaciones de atún aleta amarilla y de barrilete en el Océano Pacífico Oriental, a efectos de permitir capturas máximas sostenidas a través de los años.

34. Convención Internacional para la Pesca en Alta Mar del Pacífico Norte (con enmiendas). Vigente.

Fines: Asegurar la máxima productividad sostenible de los recursos pesqueros del Océano Pacífico. Coordinar, para lograr esos fines, las medidas de investigación y conservación.

35. Convención sobre la Pesca en el Atlántico Noreste, 27/6/63. Sustituida por la Convención sobre la Futura Cooperación Multilateral en la Pesca en el Atlántico Noreste. Vigente.

Fines: Asegurar la conservación y explotación racional de las poblaciones de las reservas pesqueras del Océano Atlántico Noreste y sus aguas adyacentes.

36. Acuerdo sobre la Cooperación en la Pesca Marítima. Vigente.

Fines: Fomentar la cooperación en el desarrollo de la pesca marítima, técnicas de pesca, tecnología de procesamiento de pescado e investigación científica que se realicen sobre los recursos marinos vivos.

37. Convención Internacional para la Conservación de los Atunes del Atlántico. Vigente. (FAO)

Fines: Mantener a las poblaciones de atunes y especies similares del Océano Atlántico en niveles que permitan una captura máxima sostenible para alimento y otros propósitos.

38. Convención sobre la Futura Cooperación Multilateral en la Pesca en el Atlántico Noroeste. Vigente.

Fines: Promover la conservación y el óptimo aprovechamiento de los recursos pesqueros del área del Océano Atlántico Noroeste, en un marco apropiado al régimen de jurisdicción pesquera de los Estados ribereños y, por consiguiente, alentar la cooperación y la consulta internacional con respecto a estos recursos.

39. Convención de la Agencia de las Pesquerías del Foro del Pacífico Sur, 1979. Vigente. (FAO)

Fines: Asegurar la conservación y el óptimo aprovechamiento de los recursos marinos vivos de la región del Pacífico Sur, en particular de las especies altamente migratorias; promover la cooperación regional y la coordinación de las políticas pesqueras.

40. Convención para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos, 1982. Vigente.

Fines: Elaborar medidas para preservar el medio ambiente marino de la Antártida, y que eviten la destrucción colateral de sus recursos marinos vivos.

41. Convención para la Conservación del Salmón en el Océano Atlántico Norte, 1982. Vigente.

Fines: Promover la conservación de las reservas de salmón en el Océano Atlántico Norte a través de la cooperación internacional.

42. Convención sobre la Prohibición de la Pesca con Redes de Deriva de Gran Extensión en el Pacífico Sur, 1989. Vigente.

Fines: Tomar medidas compatibles con la legislación internacional para restringir las actividades pesqueras con redes de deriva dentro de la zona comprendida por la Convención.

43. Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenamiento por parte de los Buques Pesqueros en Alta Mar, 1993. No vigente. (FAO)

Fines: Establecer un sistema de autorización de buques pesqueros que operan en alta mar, y desalentar las prácticas de uso de pabellón y cambio del mismo como medios para incumplir las medidas convenidas de conservación y ordenamiento de la pesca en alta mar.

44. El Acuerdo para la Implementación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 Relativas a la Conservación y Manejo de las Poblaciones de Peces Transzonales y Poblaciones de Peces Altamente Migratorias, 1995. No vigente.

Fines: Asegurar a largo plazo la conservación y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias, a través de la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención. El Acuerdo refiere, entre otras, a la conservación y ordenamiento de tales especies, dentro y fuera de las zonas de jurisdicción nacional.

Los ejemplos de convenciones, acuerdos, convenios internacionales y otros instrumentos legales arriba mencionados que atañen a quienes participan en la pesca, o en el diseño, construcción y operación de los buques del tipo a los que el Código refiere, han sido también corroborados por muchas resoluciones y recomendaciones. Se sugiere buscar más información sobre el contenido y estado actual de esos instrumentos, en la División para Asuntos Oceánicos y Derechos del Mar, o direc-tamente en la organización internacional correspondiente.

División para Asuntos Oceánicos y Derechos del Mar
Organización de las Naciones Unidas
Nueva York, N.Y. 10017
Estados Unidos de América

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD)
Palais des Nations
CH - 1211 Ginebra 10
Suiza

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)
PO Box 30552
Nairobi
Kenia

Organización Internacional del Trabajo (OIT)
4, routes des Morillons
CH-1211 Ginebra 22
Suiza

Organización Marítima Internacional (OMI)
4, Albert Embankment
Londres, SE1 7SR
Reino Unido

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
Palais des Nations
CH-1211, Ginebra 20
Suiza

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
Viale delle Terme di Caracalla
00100 Roma
Italia

Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)
Scripps Institute of Oceanography
8604 Shores Drives
La Jolla, CA 92037-1508
Estados Unidos de América

Convención Internacional para la Conservación de los Atunes del Atlántico (CICAA)
C. Corazón de María 8, 6th Floor
28002, Madrid
España

Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)
Palaegade 2-4
DK 1261 Copenhague K
Dinamarca

Organización Pesquera del Atlántico Norte
PO Box 638, Dartmouth
Nueva Escocia
Canadá BTW 3W9

Comisión para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte
11, Rutland Square
Edinburgo, EH1 2AS, Escocia
Reino Unido

Comisión para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos del Antártico
23, Old Wharf
Hobart, Tasmania 7000
Australia

Organismo de Pesca del Foro (para el Pacífico Sur) (FFA)
PO Box 629
Honiara
Islas Salomón

Anexo II. Especificaciones Estándar para el Marcado e Identificación de Buques Pesqueros


Prefacio
A. Disposiciones generales
B. Sistema básico y su aplicación
C. Especificaciones técnicas
D. Registro de marcas
E. Asignación internacional de señales de llamada

Preparación de este Anexo

Este documento contiene las especificaciones para un sistema estandarizado de marcado e identificación de buques pesqueros, que fueran ratificadas en Roma por el Comité de Pesca de la FAO, en abril de 1989.

Los documentos previos sobre esta materia son el Informe de la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Buques Pesqueros, celebrada en Halifax, Nueva Escocia, Canadá, del 11 al 15 de marzo de 1985 (Informe de Pesca de la FAO, N° 343), el Informe de la Conferencia Mundial de Ordenamiento y Desarrollo Pesquero, celebrada en Roma, del 16 al 20 de junio de 1986 (Informe de Pesca de la FAO, N° 367), y el Informe de la 18a Sesión del Comité de Pesca de la FAO, celebrada en Roma, del 10 al 14 de abril de 1989 (Informe de Pesca de la FAO, N° 416)

Prefacio

La necesidad de un sistema de normas internacionales para el marcado e identificación de buques pesqueros, estaba ya contenida en la Estrategia para el Ordenamiento y Desarrollo Pesqueros aprobada por la Conferencia Mundial de Pesca de la FAO, 1984. La Consulta de Expertos sobre el Marcado de Buques Pesqueros, convocada por el Gobierno de Canadá con la colaboración de FAO, y celebrada en Halifax, Nueva Escocia, Canadá en marzo de 1985, echó las bases para un sistema estándar.

El análisis del reporte de esta consulta de expertos por parte de la 16a Sesión del Comité de Pesca de la FAO, dio como resultado una nueva Consulta de Expertos sobre Especificaciones Técnicas para el Marcado de Buques Pesqueros, que se celebró en Roma, en junio de 1986.

Éstas especificaciones fueron ratificadas por la 18a Sesión del Comité de Pesca de la FAO, que tuvo lugar en Roma en abril de 1989, para ser adoptadas voluntariamente por los Estados, como un sistema estándar de identificación de los buques pesqueros que están operando, o probablemente operen, en aguas de otros Estados que no sean el del pabellón. El Director General de la FAO informó a las Secretarías Generales de la Organización Marítima Internacional (OMI) y de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), sobre la adopción de estas especificaciones estándar, como una ayuda al ordenamiento pesquero y a la seguridad en el mar.

A. Disposiciones generales


1. Fines y alcances
2. Definiciones
3. Base de las Especificaciones Estándar

1. Fines y alcances

1.1 Como una ayuda para el ordenamiento pesquero y la seguridad en el mar, los buques pesqueros deberán estar apropiadamente marcados para su identificación, en base al sistema de Señales de Radio Llamada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (SRLI).

1.2 Para los propósitos de estas especificaciones estándar, el uso de la palabra «buque» se refiere a todo barco que pretenda pescar o que participe en la pesca o en actividades auxiliares a la misma, que opere o probablemente vaya a operar en aguas de Estados que no sean el del pabellón.

2. Definiciones

2.1 A los efectos de estas especificaciones:

a) el término «buque» también abarca a un bote, esquife o barco transportado a bordo de otro buque que sea necesario para las operaciones pesqueras;

b) cubierta es cualquier superficie extendida sobre plano horizontal, incluyendo la parte superior de la timonera;

c) estación de radio es la que tiene asignada una señal de radio llamada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

3. Base de las Especificaciones Estándar

3.1 La base de las Especificaciones estándar, que es el sistema SRLI, cumple con las siguientes exigencias:

a) es un sistema establecido internacionalmente, con el que se puede determinar en cualquier momento la identidad y nacionalidad de los buques, cualquiera sea su tamaño y tonelaje, y para el cual se lleva un registro;

b) no interfiere con convenios internacionales, ni con prácticas nacionales o bilaterales;

c) su implementación y mantenimiento requieren un costo mínimo a los gobiernos y propietarios de los buques pesqueros;

d) facilita las operaciones de búsqueda y rescate.

B. Sistema básico y su aplicación


1. Sistema básico
2. Aplicaciones

1. Sistema básico

1.1 Las Especificaciones Estándar tienen como base:

a) el sistema de la UIT para la adjudicación de señales a países para estaciones de barcos; y

b) las normas estándar de diseño para letras y números, generalmente aceptadas.

1.2 Los buques deberán marcarse con su señal de radio llamada de la Unión Internacional de Comunicaciones (SRLI).

1.3 Con las excepciones citadas más adelante en el párrafo 2.6, los buques a los que no se les haya asignado un SRLI, deberán estar marcados con los caracteres asignados por la UIT al Estado del pabellón, a los que seguirán, si correspondiera, el número de licencia o de registro asignado por éste. En tales casos, se deberá colocar un guión entre los caracteres que identifican la nacionalidad y el número de licencia o registro que identifica al buque.

1.4 A efectos de evitar confusión con las letras I y O, se recomienda que los números 1 y 0, que están específicamente excluidos de las señales de llamada de la UIT, sean evitados por parte de las autoridades nacionales, al adjudicar números de licencia o registro.

1.5 Aparte del nombre o de la marca de identificación del barco y del puerto de registro, que exigen las prácticas internacionales o la legislación nacional, no se podrá pintar sobre el casco o superestructura, ninguna otra marca que consista en letras y números que no corresponda al sistema de marcado descrito. Con esto se evitarán las posibles confusiones.

2. Aplicaciones

2.1 Las marcas estarán perfectamente visibles en todo momento:

a) sobre la superficie o superestructura del barco, a babor y a estribor; las estructuras que se fijen en ángulo inclinado a la superficie o superestructura del barco serán consideradas adecuadas, siempre que dicho ángulo no estorbe la visualización de la señal desde otro buque o desde el aire;

b) en cubierta, salvo las excepciones dispuestas en el párrafo 2.4, que figura más adelante. Si se colocase una toldilla u otra cobertura provisoria que pudiera ensombrecer la marca sobre cubierta, la toldilla o la cobertura también deberán estar marcadas. Estas marcas deberán ser puestas oblicuamente, con la parte superior de los números y letras hacia la proa.

2.2 Las marcas deberán ser colocadas lo más alto posible a ambos lados por encima de la línea de agua. Deberá evitarse la colocación de las marcas en ciertas partes del casco, tales la popa y la proa.

2.3 Las marcas deberán:

a) estar dispuestas de manera de que no pudieran ser tapadas por el arte de pesca, en estiba o en uso;

b) estar limpias de flujos de imbornales y de descargas de abordo, sobre todo en áreas propensas a la decoloración debida a la captura de determinadas especies; y

c) no extenderse por debajo de la línea de agua.

2.4 Los buques que no tengan cubierta no tendrán obligación de desplegar las marcas sobre una superficie horizontal. Sin embargo, se deberá alentar a los propietarios a que, donde resulte práctico, introduzcan un tablón sobre el cual las marcas puedan ser claramente avistadas desde el aire.

2.5 Los barcos provistos de velamen podrán exhibir las marcas sobre la vela, además de hacerlo sobre el casco.

2.6 Los botes, esquifes y barcos transportados por los buques para las operaciones pesqueras, deberán llevar la misma marca que éste.

2.7 En la publicación de la FAO, Las especificaciones estándar para el marcado e identificación de buques pesqueros (páginas 47 a 69), figuran ejemplos de la colocación de marcas.

C. Especificaciones técnicas


1. Especificaciones de letras y números
2. Pintura

1. Especificaciones de letras y números

1.1 Se deberán emplear siempre números y letras mayúsculas.

1.2 El ancho de las letras y números estará en proporción con su altura.

1.3 La altura (h) de las letras y números estará en proporción con el tamaño del barco, según lo siguiente:

a) para las marcas que se pongan sobre el casco, la superestructura y/o superficies inclinadas:

Eslora total del barco (ETB) en metros (m)

Altura mínima de las letras y los números en metros (m)

25 y más

1,0 m

entre 20 y menos de 25

0,8 m

entre 15 y menos de 20

0,6 m

entre 12 y menos de 15

0,4 m

entre 5 y menos de 12

0,3 m

menos de 5

0,1 m

b) para las marcas que se pongan sobre la cubierta de todo tipo de buque con eslora igual o superior a 5 metros: la altura no deberá ser inferior a 0,3 metros.
1.4 La longitud del guión será la mitad que la de las letras y números.

1.5 El ancho del trazo de las letras, números y guiones, será de .

1.6 Espaciado:

a) El espacio entre las letras y/o números no será mayor que , ni menor que ;

b) El espacio entre las letras adyacentes que tengan lados inclinados (por ejemplo, A V), no será mayor de , ni menor de.

2. Pintura

2.1 Las marcas serán:

a) blancas sobre fondo negro; o
b) negras sobre fondo blanco.
2.2 El fondo tendrá una extensión suficiente como para dar un borde alrededor de la marca, y que no será menor que .

2.3 Se usarán en todo momento, pinturas marinas de buena calidad.

2.4 Se aceptará el uso de sustancias retroreflectoras o generadoras de calor, siempre que las marcas cumplan con las exigencias de estas especificaciones técnicas.

2.5 Deberán mantenerse en buenas condiciones y en todo momento, las marcas como los fondos.

D. Registro de marcas

1. La UIT lleva y actualiza un registro mundial de SRLI, que contiene los detalles de la nacionalidad y nombre de los buques.

2. Además de mantener por separado un registro de sus buques que tengan asignado un SRLI, el Estado del pabellón deberá llevar también un registro de los barcos a los que se les dio una identificación (asignada por la UIT), seguida de un guión y número de licencia/registro. Dichos registros deberán incluir los detalles sobre los barcos y los propietarios.

E. Asignación internacional de señales de llamada

1. La UIT, con sede en Ginebra, adjudica señales de llamada a los países. Éstas tienen la forma de letras del alfabeto, o de números y letra, por ejemplo:

2. Estas señales asignadas por la UIT identifican claramente al Estado del pabellón. Éste agrega otros caracteres a la señal adjudicada para identificar la «estación de radio» (el buque). Un ejemplo típico sería JNQK, que es un buque japonés.

3. Se sugiere tomar contacto con la UIT para una actualización de la Lista de Señales de Llamada.

Anexo III. Especificación Estándar para el Marcado de Artes de Pesca


A. Introducción
B. Sistema propuesto para el marcado de artes de pesca

Preparación de este Anexo

Este anexo contiene las especificaciones de un sistema estandarizado para el marcado de artes de pesca para la identificación de su propietario.

Los documentos previos con relación a esta materia, son los Informes del Comité de Pesca de FAO (Informes de Pesca de la FAO, N° 387, 416, 459 y 488); el Informe de la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca, celebrado en Victoria, Columbia Británica, Canadá, del 14 al 19 de julio de 1991 (Informe de Pesca de la FAO, N° 485); el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenamiento por parte de los Buques Pesqueros en Alta Mar; el Acuerdo para la Implementación de las Disposiciones del Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenamiento de las Poblaciones de Peces Transzonales y Poblaciones de Peces Altamente Migratorias, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO, del 31 de octubre de 1995.

A. Introducción

1. Si bien el marcado de artes de pesca para la identificación de su propietario ha sido puesto en práctica a lo largo de los siglos, no existen todavía normas comunes sobre cómo marcar un arte, qué información debería contener la marca, y cómo debería almacenarse y recuperarse dicha información.

2. En la Organización Marítima Internacional (OMI), la inexistencia de un sistema común dificultó el tratamiento del tema de las artes de pesca durante el desarrollo de la MARPOL 73/784. A efectos de abordar el tema, se incluye en las Pautas para la Aplicación del Anexo V de MARPOL de OMI, una recomendación sobre el desarrollo de tecnologías para el marcado de artes de pesca.

3. El Comité de Pesca de la FAO, en su 18ª Sesión de abril de 1989, «observó que, a efectos de determinar la propiedad, no existen regulaciones internacionales, pautas, ni prácticas comunes para el marcado de artes de pesca desplegados fuera de la jurisdicción nacional. Algunas delegaciones constataron el vínculo entre este problema y el de la protección de los recursos marinos vivos contra su enredo en redes de pesca y artes descartadas. Se constató que la elaboración de un estándar para el marcado de artes iría en beneficio de los Estados ribereños, y se recomendó la realización de estudios posteriores».

4. La FAO realizó estudios sobre los sistemas utilizados (en el pasado y en la actualidad); identificó la tecnología disponible y convocó, conjuntamente con el gobierno de Canadá, a la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca que se desarrolló en Victoria, Columbia Británica, entre el 14 y el 19 de julio de 1991. Se llegó a la conclusión de que como los sistemas variaban en detalle con las marcas con formas de símbolos, espirales multicolores, patentes con el código de barras de la señal de radio del buque, era común tener un registro sencillo de las personas a las cuales se les había adjudicado la marca, independientemente de que fueran individuos, empresas o incluso comunidades.

5. El Informe de la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca fue elevado al COFI en 1993, cuando éste consideró que podría requerirse un estudio más detallado antes de dar por finalizado el texto del Sistema Estándar para el Marcado de Artes de Pesca.

6. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces Transzonales y Poblaciones de Peces Altamente Migratorias5, que culminó su trabajo en agosto de 1995, se acordó que deberían existir «exigencias para el marcado de buques y artes de pesca con fines de identificación acordes con los sistemas de marcado uniformes y reconocibles internacionalmente, tales como las Especificaciones Estándar para el Marcado e Identificación de Buques Pesqueros de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación».

7. El Código de Conducta para la Pesca Responsable (el Código) estipula que las artes de pesca sean marcadas de conformidad con la legislación nacional a efectos de poder identificar al propietario. También estipula lo relativo a la autorización de las actividades pesqueras y el mantenimiento de registros. Según el Código, éstos deberán contener detalles de los buques, la propiedad de éstos, y su autorización a pescar. A este respecto, el Acuerdo de Cumplimiento6, que forma parte del Código, tiene importantes disposiciones para el mantenimiento de registros de buques pesqueros (incluyendo lo relativo a la propiedad) y sobre el almacenamiento, recuperación y divulgación de los datos.

8. Con estos hechos, a partir de la 20ª Sesión del COFI en 1993, se hizo posible abordar los asuntos planteados por algunos miembros en aquel momento, con respecto a las aparentes cargas administrativas adicionales que podrían derivar de la adopción de un sistema común para el marcado de las artes de pesca.

9. Las Especificaciones Estándar para el Marcado de Artes de Pesca y las pautas para su implementación, que figuran en el presente Anexo, toman en cuenta, entre otras cosas:

a) los contenidos del reporte de la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca (Informe de Pesca de la FAO, N° 485);

b) los comentarios que recibió la FAO luego de la 20ª Sesión del COFI;

c) las negociaciones que se realizaron durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y Poblaciones de Peces Altamente Migratorias;

d) las discusiones sobre el marcado de artes de pesca que se plantearon durante la elaboración del Código de Conducta para la Pesca Responsable; y

e) los avances logrados en la preparación de las bases de datos para la implementación del Acuerdo de Cumplimiento.

B. Sistema propuesto para el marcado de artes de pesca


1. Disposiciones generales
2. Un sistema para el marcado de artes de pesca
3. Implementación de un sistema estándar
4. Recuperación de artes de pesca perdidas o abandonadas
5. Salvamento de artes de pesca perdidas y abandonadas
6. Dispositivos para la agregación de peces (DAP)

1. Disposiciones generales

1.1 Salvo en casos de fuerza mayor o en circunstancias que involucren la seguridad de un buque o de su tripulación, el descarte o arrojo deliberado de un arte de pesca o parte de la misma al ambiente acuático, deberá ser considerado una infracción a la legislación nacional.

1.2 El arte de pesca deberá estar marcado de conformidad a la legislación nacional, a efectos de poder identificar a su propietario. Los requerimientos para el marcado de artes de pesca deberán tomar en cuenta los sistemas de marcado uniformes y reconocibles internacionalmente.

1.3 El sistema de marcado de artes de pesca deberá aplicarse a todo tipo de artes e implementos de pesca, así como a todas las pesquerías.

1.4 El sistema deberá proporcionar:

a) un medio simple, práctico y ejecutable de identificación de la propiedad del arte de pesca;

b) un método que pueda ser adoptado universalmente; y

c) un mecanismo que signifique una ayuda para el ordenamiento pesquero.

2. Un sistema para el marcado de artes de pesca

2.1 El sistema de marcado de artes de pesca deberá estar establecido en la legislación nacional.

2.2 El marcado del arte de pesca deberá ser una condición para el otorgamiento del permiso de pesca. Dado que dicha condición puede variar en detalle y alcance en las distintas pesquerías, el permiso de pesca deberá incluir, en general, la exigencia de brindar la siguiente información:

a) nombre y domicilio de las personas autorizadas a pescar y nombre del barco (donde corresponda);

b) tipo de arte;

c) área de uso prevista;

d) principales especies objetivo.

2.3 El sistema de marcado deberá estar diseñado, siempre y cuando corresponda, de manera de cubrir los requerimientos especiales para:
a) los buques que pescan en alta mar;

b) los buques que pescan en aguas de Estados que no sean los del pabellón;

c) los buques de un Estado ribereño que pescan en aguas de su jurisdicción; y

d) los propietarios de artes e implementos de pesca que no tengan relación con ningún buque pesquero.

2.4 El método o dispositivo efectivo para exhibir o llevar la información establecida en el párrafo 2.2, de aquí en más denominado «marca» o «marcas», deberá ser:
a) simple;

b) barato;

c) fácilmente fabricable con respecto a la disponibilidad local de materiales;

d) fácilmente legible o descifrable;

e) capaz de permanecer adherido;

f) durable; y

g) diseñado de manera que no interfiera con la operación y funcionamiento del arte de pesca. En el caso de etiquetas, éstas deberán ser capaces de aceptar variedad de datos impresos o en relieve.

2.5 La «marca» deberá como mínimo, dar o contener la información suficiente que permita deducir el nombre y domicilio del propietario. El Informe de Pesca de la FAO, N° 485 (Suplemento) describe tipos de etiquetas y maneras de identificar la propiedad; se da por entendido que deberá existir un vínculo en la cadena de información entre la marca y el permiso de pesca registrado por el Estado.

2.6 El sistema deberá prever también:

a) el reporte de artes de pesca perdidas, abandonadas o descartadas;
b) el reporte de artes de pesca halladas;
c) la recuperación de artes de pesca perdidas o abandonadas7;
d) el retiro de artes de pesca antiguas y no deseadas.

3. Implementación de un sistema estándar

3.1 El marcado del arte de pesca deberá ser una condición para obtener el permiso de pesca.

3.2 Los Estados, en forma individual o en cooperación con otros, ya sea bilateralmente o a través de organismos pesqueros regionales o subregionales, deberán decidir:

a) el sistema a adoptar;

b) las pesquerías objetivo;

c) los procedimientos de reporte;

d) el almacenamiento y recuperación de los datos; el intercambio de información; y

e) las exenciones.

3.3 Al propietario le será adjudicada una marca o código, que sólo podrán ser aplicados a todas las artes e implementos de pesca que posea.

3.4 La autoridad competente podrá autorizar el uso de una marca común a una empresa, organización de pescadores o entidad similar, si puede demostrarse que el arte de pesca que se va a marcar va a ser utilizada por más de un grupo de usuarios o buques de manera rotativa o mancomunada. En tales casos, el o los propietarios identificados por la marca deberán seguir un registro de la localización del arte.

3.5 En los casos de operaciones con buques nodrizas, las artes de pesca transportados por los buques pescadores podrán llevar la marca de aquellos.

3.6 Todos los buques pesqueros en alta mar deberán utilizar un sistema acordado para el marcado de las artes de pesca. Dado que el Acuerdo de Cumplimiento estipula un sistema para el marcado de buques pesqueros que podrá basarse en las Señales de Radio Llamada de la UIT, sería apropiado utilizar éste como base para el marcado de las artes de pesca. En el caso de los buques que no tuvieran asignado un SRLI, la marca debería exhibir o contener los caracteres adjudicados al Estado del pabellón por parte de la UIT, seguido de un guión y del número de registro del buque o el número de permiso de pesca. Asimismo, se podrían obtener beneficios con la adopción de este sistema, con respecto a los registros que se lleven, y al intercambio de información que se solicite8.

3.7 Del mismo modo, para el caso de buques pesqueros autorizados a pescar en aguas de Estados que no sean los del pabellón, los estados ribereños afectados deberán aceptar el sistema de marcado de artes de pesca de dichos barcos, según se describe para alta mar en el párrafo 3.6 anterior.

3.8 Los Estados y los organismos pesqueros regionales y subregionales deberán asegurarse que el control y la ejecución del sistema para el marcado de artes de pesca, formen parte de los tratados de supervisión, control y vigilancia de la pesca.

3.9. En el caso de pérdida o abandono de artes de pesca, se deberá exigir al propietario que reporte el hecho a la autoridad competente.

3.10 El propietario deberá realizar todo el esfuerzo necesario para recuperar las artes de pesca perdidas o abandonadas.

3.11. Cuando el arte abandonada o perdida, pudiera constituir un peligro para la navegación, el propietario del arte9 deberá alertar en forma inmediata a otros marinos en las proximidades, así como a la autoridad competente, dando detalles del arte y de su última posición conocida. La autoridad competente deberá utilizar los medios más efectivos para dar un alerta general a los marinos.

3.12. La autoridad competente podrá imponer las penas apropiadas a un propietario por el incumplimiento del sistema para el marcado de artes o implementos de pesca, incluyendo los dispositivos para la agregación de peces, y en especial, por:

a) desplegar artes de pesca que carezcan de las marcas exigidas para la obtención del permiso de pesca;

b) remover deliberadamente una marca;

c) hacer uso de una marca ya adjudicada a otro propietario o a otra arte; y

d) dar información falsa sobre el uso, pérdida, abandono o descarte de un arte de pesca.

4. Recuperación de artes de pesca perdidas o abandonadas

4.1 La autoridad competente deberá asegurarse que los propietarios de las artes de pesca cuenten con el equipamiento necesario para la recuperación de un arte.

4.2 En caso de fallas del propietario por recuperar un arte perdido o abandonado, la autoridad competente deberá hacer los arreglos apropiados para esa recuperación, particularmente si el arte:

a) presentara un riesgo a la navegación de naves de superficie o submarinas;

b) causara un daño a los arrecifes;

c) causara daños a los lechos de desove;

d) se volviera un impedimento para la pesca; y

e) pudiera continuar ocasionando pesca fantasma.

4.3 La autoridad competente deberá alentar la reutilización de las artes recuperadas.

5. Salvamento de artes de pesca perdidas y abandonadas

5.1 La legislación nacional referente a salvamento deberá estipular que las artes de pesca halladas o recogidas del mar, estén marcadas o no, sean entregadas en el menor tiempo posible a la autoridad competente en materia de naufragios y accidentes marítimos.

5.2 Los propietarios nacionales o extranjeros deberán ser informados sobre el arte recuperada (cuando esté marcada en forma apropiada), del derecho de retención del arte y de las disposiciones para la recuperación de la misma.

5.3 La autoridad competente podrá cobrar un honorario por cada pieza de arte devuelta a los propietarios, y dichos ingresos podrán ser utilizados para cubrir los costos de la recuperación.

6. Dispositivos para la agregación de peces (DAP)

6.1 El permiso de pesca deberá también incluir condiciones relativas al despliegue de dispositivos para la agregación de peces. Además de llevar una marca para determinar la propiedad de un DAP, el permiso deberá guardar relación con:

a) el tipo de DAP;
b) la posición de datos geográficos adjudicada; y
c) las actividades pesqueras permitidas con el DAP.
6.2 La responsabilidad de la recuperación de un DAP a la deriva deberá caber al propietario.

6.3 La pérdida de un DAP (anclado o a la deriva) deberá ser tratada de la misma manera que la pérdida o abandono de un arte de pesca.

6.4 La autoridad competente deberá tomar las acciones propias del párrafo 5.2, en caso de que un DAP abandonado o perdido sea considerado un riesgo para la navegación.

Anexo IV. Propuestas para la aplicación de un sistema estándar de luces y figuras para la identificación y localización de las artes de pesca.


A. Introducción
B. Un sistema estándar de luces y figuras para las artes e implementos de pesca

Preparación de este Anexo

Este anexo contiene las especificaciones de un sistema estandarizado propuesto para la identificación del tipo de arte de pesca, de la ubicación en que se coloca y en qué dirección fue colocada, así como la localización de las artes que pudieran estar descuidadas.

Los documentos previos sobre esta materia son el Informe de la 18a Sesión del Comité de Pesca de la FAO, de abril de 1989 (Informe de Pesca de la FAO, N° 416); el Informe de la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca, celebrada en Victoria, Columbia Británica, Canadá, del 14 al 19 de julio de 1991; los Informes pertinentes del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI), y las Reglamentaciones Internacionales para la Prevención de Colisiones en el Mar.

A. Introducción

1. Durante las discusiones de la 18a Sesión del Comité de Pesca de la FAO (COFI) sobre el marcado de artes de pesca, la mayoría de los delegados concordó en la necesidad de un análisis del tema de las luces y figuras desplegadas por los buques que participan en la pesca y por ciertos tipos de artes. El Comité invitó al Director General de la FAO, a que remitiera el asunto a consideración de la Organización Marítima Internacional (OMI), y observó que se debían considerar cuidadosamente los costos que cualquier cambio en esta materia pudiera implicar.

2. El asunto fue presentado a la OMI, que la remitió a su Subcomité de Navegación, el cual solicitó a sus miembros que presentaran comentarios y propuestas para enmendar la Regla 26 de la Reglamentación de Colisiones. Además, la organización tomó conocimiento de la intención de FAO de convocar a una Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca para tratar el tema de la identificación de propiedad de las artes perdidas, abandonadas o descuidadas. Como esto se consideraba un riesgo para los mamíferos, aves marinas y para la propia navegación, el Subcomité decidió considerar debidamente toda recomendación que surgiera de la consulta de FAO.

3. La OMI participó de la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca desarrollada en Victoria, Columbia Británica, Canadá, entre el 14 y el 19 de julio de 1991. La consulta acordó que a efectos de proteger a los pescadores y sus artes, y de advertir a los marinos sobre la presencia de artes de pesca desplegadas, sería de utilidad contar con un sistema estándar de luces y figuras. También se acordó que las especificaciones técnicas de dichos sistemas deberían ser distribuidas entre todos los marinos, de manera de que todos pudieran interpretar las marcas, luces, uso de reflectores de radar y figuras que pudieran hallarse en el mar. Tal información debería estar incluida en los programas de entrenamiento, tanto a pescadores como a marinos en general.

4. La OMI analizó el reporte de la Consulta de Expertos sobre el Marcado de Artes de Pesca y las recomendaciones para la rectificación de las Reglamentaciones Internacionales para la Prevención de Colisiones en el Mar (COLREGS). Convino con FAO en que las luces opcionales estipuladas en la Sección 2 del Anexo II de las Regulaciones de Colisiones de 1972, deberían ser obligatorias para buques con eslora igual o mayor a 20 metros que se encuentren en maniobra de arrastre de pesca tanto demersal como pelágica, o en operaciones de arrastre en pareja. A la OMI no le fue posible estar de acuerdo con la propuesta de permitir el uso de flashes de luz amarilla utilizados por buques cerqueros (descritas en las Sección 3 del Anexo II de las Reglamentaciones de Colisiones) a otros buques participantes de la pesca, cuando dichas actividades pesqueras implican grandes alteraciones del rumbo o de la velocidad, o de ambas, ni cuando el buque en cuestión está obstaculizado por su propia arte. Convino sin embargo, en que el marcado de las artes de pesca para determinar su ubicación en el mar, no debía necesariamente estar incluido dentro de las COLREGS.

5. Este anexo ha sido preparado en base al Reporte de la Consulta de Expertos para el Marcado de Artes de Pesca (Informe de Pesca de la FAO, N° 485 y su Suplemento), y a los resultados de las discusiones a nivel de la OMI.

B. Un sistema estándar de luces y figuras para las artes e implementos de pesca


1. Disposiciones generales
2. Disposiciones técnicas
3. Aplicación de un sistema estándar
4. Especificaciones técnicas

1. Disposiciones generales

1.1. Con el propósito de proteger a los pescadores y sus artes, y de advertir a los marinos de la presencia de artes de pesca desplegadas, los Estados deberán disponer en sus legislaciones nacionales la adopción de un sistema estándar de luces y figuras para la identificación de las artes de pesca y para determinar la posición de éstos en el agua.

1.2 Los Estados deberán tomar las medidas necesarias para que se incluyan los detalles del sistema dentro de los programas de entrenamiento a pescadores y marinos en general.

1.3 La necesidad de cumplir con el sistema de luces y figuras para artes, implementos y buques pesqueros, deberá ser una condición para el otorgamiento del permiso de pesca.

2. Disposiciones técnicas

2.1 El sistema deberá tomar en cuenta:

a) las disposiciones de las Reglamentaciones Internacionales para la Prevención de Colisiones en el Mar (COLREGS);

b) todas las normas locales, incluidas las de navegación, que regulen la pesca fluvial, lacustre o marítima;

c) las reglamentaciones que tengan que ver con las estructuras extracosteras; y

d) los sistemas de marcado de artes de pesca que permitan la identificación de la propiedad.

2.2 Donde sea practicable, todos los indicadores de posición que estén adheridos al arte de pesca, deberán:
a) ser tan visibles como sea posible a la luz del día y con atmósfera clara, desde una distancia de por lo menos 2 millas náuticas sobre el nivel del mar;

b) llevar reflectores de radar;

c) llevar luces cuyas características no interfieran con las luces de las marcas de navegación, y que sean visibles en una noche clara a una distancia de por lo menos 2 millas náuticas; y

d) tener montada una o varias banderas coloreadas con material fluorescente, como ayuda al avistamiento diurno.

2.3 Las luces y figuras deberán indicar también la dirección y extensión de las artes fijas y a la deriva.

2.4 Los aparatos electrónicos tales como «transponders» y radiofaros que en forma continua y automática indican su posición por medio de señales, podrán ser utilizados además de las luces y figuras. Esos dispositivos, sin embargo, no deberán operar a frecuencias que pudieran interferir con otros aparatos utilizados con fines de navegación, búsqueda, y/o rescate.

3. Aplicación de un sistema estándar

3.1 Toda potera individual, trampa, red de estaca o cualquier otro arte similar, deberá estar marcado con una boya u otro objeto en la superficie que indique su posición. Las artes que estén puestas en serie, como el caso de las poteras conectadas en línea, deberán estar marcadas en cada final con una boya.

3.2 Las artes ancladas o fijas, con el borde superior continuo a una profundidad mayor de dos metros de la superficie, deberán estar marcadas de la siguiente manera:

a) el arte puesta por debajo del nivel del mar y tendida de un ancla o de un barco madre, deberá estar marcada por una boya de vara a ambos extremos y en puntos intermedios. La distancia entre las marcas intermedias no deberá ser mayor a un kilómetro. La misma separación deberá mediar entre las marcas intermedias más próximas a las extremidades y las marcas de éstas. En el caso de un arte de pesca adherido a un buque, la extremidad del arte más cercana al buque no necesitará llevar un marcador;

b) para el reconocimiento a la luz del día del arte desplegada horizontalmente, la boya de vara ubicada en el extremo más occidental, deberá estar dotada de dos banderas; una por encima de la otra, o por una bandera y un reflector de radar. La última boya de vara ubicada en la extremidad oriental, deberá exhibir una bandera o un reflector de radar; y

c) para el reconocimiento nocturno, la última boya de vara del extremo occidental, deberá tener dos luces blancas, una por encima de la otra; la más oriental deberá tener una sola luz.

3.3 El arte de pesca que esté desplegada dentro de los dos primeros metros de profundidad de la columna de agua y que implique por tanto un riesgo para los pequeños buques que transiten, deberá estar marcada de la siguiente manera:
a) para su reconocimiento diurno, las extremidades del arte deberán tener boyas de vara que lleven marcas superiores consistentes en dos formas esféricas, una por encima de la otra a no más de un metro de separación. La esfera de arriba será de menor diámetro, pero no menos de la mitad que la esfera de abajo;

b) para su reconocimiento nocturno, las boyas de vara colocadas en la extremidad del arte deberán tener dos luces amarillas, una por encima de la otra, y a no menos de un metro de separación. Las características de estas luces deberán ser distintas a las de las boyas intermedias;

c) las artes que se extiendan por más de un kilómetro deberán tener boyas intermedias colocadas a distancias no mayores de un kilómetro; las boyas de vara intermedias deberán tener una figura esférica para el reconocimiento diurno, y una luz amarilla para la noche;

d) se deberán disponer «compuertas» para el libre pasaje de naves de superficie. Cada lado de la compuerta deberá estar marcado por boyas de vara. El flotador más próximo no deberá estar a más de 10 metros de esas boyas de vara; y

e) las artes en cuestión no necesitarán estar marcadas en la extremidad adherida al buque pesquero.

3.4 Las boyas «dhan» utilizadas en artes activas tales como el cerco anclado, la red volante y la red de cerco, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el párrafo 2.2.

3.5 Los dispositivos para la agregación de peces deberán estar marcados de la misma manera que las artes de pesca, y portar medios que permitan identificar su posición, tanto de día como de noche. Como requerimiento mínimo, deberán cumplir las disposiciones establecidas en el párrafo 2.2. Los requerimientos del párrafo 2.4 deberán también ser aplicados al uso de dispositivos electrónicos fijados a los dispositivos para la agregación de peces (DAP).

4. Especificaciones técnicas

4.1. Una boya de vara deberá cumplir las siguientes especificaciones:

a) el palo que se extienda por encima de una boya de flotación, deberá tener una altura de al menos 2 metros; la altura de la boya de vara podrá ser inferior a 2 metros, si la administración entiende que el arte así marcado no constituirá un riesgo a la navegación;

b) cuando se exijan reflectores de radar, éstos deberán colocarse en la parte superior del palo;

c) el tamaño de las banderas no deberá ser inferior a 25 centímetros de altura y 35 centímetros de ancho10. Cuando se exijan dos banderas, la distancia entre ellas no deberá ser inferior a 10 centímetros; las banderas deberán estar hechas con material resistente al agua y de colores fluorescentes;

d) se deberán colocar luces a la vara, que no sean obstruidas por una bandera;

e) para las figuras que dan la idea de esferas cuando se las ve a distancia, y siguiendo lo dispuesto en el párrafo 3.3 c): la esfera inferior, o la única, si fuera el caso, deberá tener un diámetro no menor a 30 centímetros. La superior deberá ser más pequeña en diámetro, pero no menos de la mitad que la esfera inferior. Cuando se exijan dos figuras, deberán estar separadas a no menos de 10 centímetros; y

f) los flotadores intermedios deberán tener como mínimo, un diámetro de 50 centímetros11.

4.2 Los reflectores deberán ser:

a) lo más claros posible;
b) con forma de octaedro; y
c) construidos con placa metálica o malla de alambre.
4.3 Las luces deberán ser visibles a una distancia de por lo menos 2 millas náuticas, y preferiblemente del tipo de las que están equipadas con sensores que cambian automáticamente la luz, prendiéndose al atardecer, y apagándose al amanecer12.

4.4 Los radiofaros podrán ser del tipo de los que pueden adherirse a la vara de la boya o del DAP. Si fueran del tipo de flotación libre, deberán estar unidos a la boya de vara.

Apéndice

Ejemplos de luces, figuras y aparatos acústicos

Uso de banderas en arte a la deriva colocada por debajo de los 2 primeros metros de la columna de agua.

Véase párrafo 3.2 b)

Boya de vara

Uso de esferas en arte a la deriva colocada dentro de los 2 primeros metros de la columna de agua.

Véase párrafo 3.3 a) y c)

Boya de vara

Ultima boya

Boya intermedia

Boya «dhan» utilizada en artes activas, tales como cerco anclado, red volante y red de cerco

Boya dhan

Radiofaro

Flotante

Fijo a una boya de vara

Boya de vara que indica que el arte de pesca está unida al Este del flotador

Arte de pesca colocada por debajo de los 2 primeros metros de la columna de agua

Boya de vara que indica que el arte de pesca está unida al Oeste del flotador

Arte de pesca colocada por debajo de los 2 primeros metros de la columna de agua

Compuerta en el arte de pesca colocada en los 2 primeros metros de la columna de agua

Compuerta en el arte de pesca colocada en los 2 primeros metros de la columna de agua

Son adecuadas las placas de aluminio o las mallas de alambre. Para lograr un buen objetivo, el reflector deberá tener un tamaño razonable. Sin embargo, si es muy grande, el efecto del viento podría causar que la boya se balanceara excesivamente.

Reflectores de radar

Anexo V. Orientaciones y Normas para la Remoción de Instalaciones y Estructuras Extracosteras de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva


A. Introducción
B. Resolución A.672 (16)
C. Orientaciones y Normas para la Remoción de Instalaciones y Estructuras Extracosteras de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva

Preparación de este Anexo

Este anexo contiene las orientaciones y normas para la remoción parcial o completa de estructuras extracosteras aprobadas por la Organización Marítima Internacional (OMI), el 19 de octubre de 1989.

El documento básico de referencia es la Resolución A. 672 (16) de la Asamblea de la OMI y el Anexo de ésta.

A. Introducción

Durante las deliberaciones de la OMI, los representantes de la industria pesquera expresaron su preocupación en cuanto a que sus intereses no eran suficientemente contemplados en el proceso de decisión para la remoción de las estructuras e instalaciones extracosteras sobrantes. Argumentaron además, que se debería incluir a los oleoductos dentro de un esquema de remociones, y que los escombros acumulados también deberían ser removidos. Las orientaciones y normas desarrolladas por la OMI no ponen énfasis en ningún usuario del mar en particular.

El Protocolo para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación Proveniente de la Exploración y Explotación de la Plataforma Continental, su Lecho y Subsuelo, exige que el operador remueva toda instalación que caiga en abandono o en desuso, a efectos de garantizar una navegación segura, tomando en cuenta las orientaciones y estándares aprobados por la organización internacional competente. Esta remoción deberá tomar muy en cuenta a los otros usos legítimos del mar, en especial a la pesca.

El Código de Conducta para la Pesca Responsable reconoce que el sector pesquero deberá ser consultado previamente a cualquier decisión que las autoridades competentes tomen con respecto al abandono de estructuras y otros materiales.

Para información del sector pesquero, este documento contiene las Orientaciones y Normas para la Remoción de Instalaciones y Estructuras Extracosteras de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva.

B. Resolución A.672 (16)

Aprobada el 19 de octubre de 1989
Asunto N° 10

ORIENTACIONES Y NORMAS PARA LA REMOCIÓN DE INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS EXTRACOSTERAS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

LA ASAMBLEA,

RECORDANDO el artículo 15(j) de la Convención de la Organización Marítima Internacional relativo a las funciones de la Asamblea con respecto a las reglamentaciones y orientaciones para la seguridad marítima y la prevención y control de la contaminación del mar,

TOMANDO EN CUENTA el artículo 60 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el cual prescribe que deberá removerse toda instalación o estructura en situación de abandono o desuso para garantizar así la seguridad de la navegación, siguiendo todas las normas internacionales establecidas por la organización internacional competente, y que dicha remoción deberá considerar debidamente a la pesca, la protección del medio ambiente y los derechos y deberes de los otros Estados,

TOMANDO EN CUENTA ADEMÁS, que la Organización Marítima Internacional es la autoridad competente en esta materia,

HABIENDO CONSIDERADO las orientaciones y normas preliminares aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima en su 57° sesión, las cuales fueron desarrolladas conjuntamente con el Comité de Protección del Medio Ambiente Marino,

1. APRUEBA las Orientaciones y Normas para la Remoción de Instalaciones y Estructuras Extracosteras de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva que se fijan en el Anexo de la presente resolución;

2. RECOMIENDA a los Gobiernos de los Estados Miembros considerar las mencionadas Orientaciones y Normas cuando se tomen decisiones sobre la remoción de estructuras o instalaciones abandonadas o en desuso.

C. Orientaciones y Normas para la Remoción de Instalaciones y Estructuras Extracosteras de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva


1. Exigencias generales para la remoción
2. Orientaciones
3. Normas

1. Exigencias generales para la remoción

1.1 Se exige la remoción de toda instalación o estructura extracostera abandonada o en desuso, sobre cualquier plataforma continental o zona económica exclusiva, salvo cuando la no remoción o la remoción parcial sean compatibles con las siguientes orientaciones y normas.

1.2 El Estado ribereño con jurisdicción sobre la instalación o estructura deberá asegurar que la misma sea removida total o parcialmente, de conformidad con estas orientaciones y normas, una vez que dejara de servir a los propósitos primarios para los cuales fuera originalmente diseñada o instalada. La exigencia también comprende a los casos en que no se diera un nuevo uso, o cuando no exista otra justificación razonable citada en estas orientaciones y normas para permitir la permanencia de la instalación, estructura o parte de la misma sobre el lecho marino.

1.3 Los casos de no remoción y de remoción parcial deberán ser notificados a la Organización.

1.4 En estas orientaciones y normas no existe elemento alguno que impida a los Estados ribereños el imponer exigencias más severas con respecto a las instalaciones o estructuras, actuales o futuras, sobre sus plataformas continentales o zonas económicas exclusivas.

2. Orientaciones

2.1 Toda decisión que autorice la permanencia de instalaciones, estructuras o partes de ellas sobre el lecho marino, deberá estar avalada por un estudio de cada caso en particular llevado a cabo por el Estado ribereño con jurisdicción sobre la instalación o estructura. Se evaluará lo siguiente:

.1 los potenciales efectos sobre la navegación de superficie o submarina o sobre los otros usos del mar;

.2 el grado de deterioro del material, así como sus efectos actuales y futuros sobre el medio ambiente marino;

.3 el efecto potencial sobre el medio ambiente marino, incluyendo los recursos vivos;

.4 el riesgo de que el material cambie su posición en el futuro;

.5 los costos, la viabilidad técnica y los riesgos de lesión al personal afectado a la remoción de la instalación o estructura; y

.6 la determinación de un nuevo uso u otra justificación razonable para autorizar la permanencia de la estructura, instalació o parte de ellas sobre el lecho del mar.

2.2 La determinación de cualquier efecto potencial sobre la seguridad de la navegación de superficie o submarina, o sobre otros usos del mar, deberá basarse en: la cantidad, el tipo y calado de los barcos que podrían transitar el área en un futuro previsto; las cargas transportadas por la zona; las mareas, corrientes, condiciones de hidrografía generales y posibilidad de condiciones climáticas extremas; la proximidad de rutas marinas y de acceso a puerto designadas o acostumbradas; los amparos a la navegación en la zona; la localización de zonas de pesca comercial; el ancho de los canales navegables, y si el área es un acceso, un estrecho o una ruta entre archipiélagos, utilizada para la navegación internacional.

2.3 La determinación de cualquier efecto potencial sobre el medio ambiente marino deberá basarse en pruebas científicas que tengan en cuenta: el efecto sobre la calidad del agua; las características geológicas e hidrográficas; la presencia de especies amenazadas o en peligro; los tipos de hábitats existentes; los recursos pesqueros locales, y el potencial de polución o contaminación del lugar por productos residuales provenientes de las instalaciones o estructuras extracosteras, o del deterioro de éstas.

2.4 El Estado ribereño con jurisdicción sobre una instalación o estructura, en su proceso de autorización a la permanencia de las mismas o partes de las mismas sobre el lecho marino, deberá tomar en cuenta: las condiciones específicas por las cuales se procede a dicha autorización, aprobadas por el Estado ribereño para el control de la acumulación y el deterioro del material en cuestión, para asegurar que no haya impactos consecuentes sobre la navegación, otros usos del mar o el medio ambiente marino; aviso anticipado a los marinos de la posición específica, las dimensiones, profundidad determinada y marcas de todas las instalaciones y estructuras removidas parcialmente del lecho marino, y aviso anticipado a los servicios de hidrografía competentes para permitir la revisión periódica de las cartas náuticas.

3. Normas

Cuando se tomen decisiones con respecto a la remoción de una instalación o estructura extracostera, se deberán tomar en cuenta las siguientes normas:

3.1 Toda instalación o estructura abandonada o en desuso, ubicada a menos de 75 metros de profundidad y con un peso menor a 4 000 toneladas, con excepción de cubiertas y superestructuras, deberá ser removida en su totalidad.

3.2 Toda instalación o estructura abandonada o en desuso, emplazada sobre el lecho del mar a partir del 1° de enero de 1998, ubicada a menos de 100 metros de agua y con un peso menor a 4 000 toneladas, con excepción de cubiertas y superestructuras, deberá ser removida en su totalidad.

3.3 La remoción deberá ser efectuada de manera tal que no cause ningún efecto adverso importante sobre la navegación o el medio ambiente marino. Las instalaciones deberán seguir estando marcadas en concordancia con las recomendaciones de IALA, antes de que finalice la remoción total o parcial requerida. Los detalles concernientes a la posición y dimensión de toda instalación remanente luego de las tareas de remoción, deberán ser rápidamente comunicados a las autoridades nacionales competentes, y a alguna de las autoridades mundiales sobre cartas hidrográficas. Los medios empleados para la remoción parcial o total no deberán causar ningún efecto perjudicial de importancia sobre los recursos vivientes del ambiente marino, especialmente sobre aquellas especies amenazadas o en peligro.

3.4 El Estado ribereño podrá determinar que la estructura o instalación quede total o parcialmente en su lugar, en los casos en que:

.1 una instalación, estructura o parte de las mismas, incluidas las que refieren los párrafos 3.1 y 3.2, pudiera servir para otros fines si se permitiera su permanencia total o parcial sobre el lecho marino (por ejemplo, para incrementar un recurso vivo); o

.2 una instalación o estructura, o parte de las mismas, incluidas las que refieren los párrafos 3.1 y 3.2, pudieran dejarse allí, y que ello no causase injustificadamente una interferencia con otros usos del mar.

3.5 Sin perjuicio de las exigencias de los párrafos 3.1 y 3.2, cuando la remoción total resulte inviable técnicamente o implique un muy alto costo o un riesgo inaceptable para el personal o el medio marino, el Estado ribereño podrá determinar que su remoción entera no es necesaria.

3.6 Toda estructura, instalación o parte de las mismas, abandonadas o en desuso, que se proyecten por encima de la superficie del mar, deberá estar adecuadamente mantenida para prevenir fallas en su estructura. En los casos de remoción parcial que se mencionan en los párrafos 3.4.2 y 3.5, toda instalación o estructura parcialmente removida que no llegue a proyectarse por encima de la superficie deberá disponer de una columna de agua libre de obstrucciones, y que no sea menor de 55 metros, suficiente como para garantizar la seguridad de la navegación.

3.7 Aquellas instalaciones o estructuras que hubieran dejado de cumplir con los fines primarios para los cuales fueron diseñadas o instaladas, y que se encontraran colocadas en accesos o estrechos, o entre archipiélagos utilizados para la navegación internacional, en canales de gran calado habituales, o muy próximos a sistemas de rutas que han sido adoptados por la Organización, deberán ser completamente removidas y no podrán ser objeto de excepción de ningún tipo.

3.8 El Estado ribereño deberá asegurar que los datos de posición, profundidad estimada y dimensiones del material proveniente de cualquier instalación o estructura que no haya sido enteramente removida del lecho marino, sean indicados en las cartas náuticas. Asimismo, deberá asegurar que todos los restos sean adecuadamente marcados con ayudas a la navegación. El Estado ribereño deberá asegurar además que se avise con no menos de 120 días de anticipación a los marinos y servicios hidrográficos, acerca de los cambios en el estado de la instalación o estructura.

3.9 Antes de dar el consentimiento para la remoción parcial de cualquier instalación o estructura, el Estado ribereño deberá asegurarse a satisfacción de que todo el material remanente permanecerá fijo sobre el lecho marino y que no se moverá a influjo de olas, mareas, corrientes, tormentas, o por cualquier causa natural previsible, que la pudiera convertir en una causa de riesgo para la navegación.

3.10 El Estado ribereño deberá identificar a la parte responsable* del mantenimiento de las ayudas a la navegación, si se considera que éstas son necesarias para marcar la posición de cualquier obstáculo a la navegación y del control de las condiciones del material remanente. El Estado ribereño deberá también asegurar que la parte responsable* realice los controles periódicos necesarios que garanticen el cumplimiento permanente de estas orientaciones y normas.

3.11 El Estado ribereño deberá asegurar que la responsabilidad legal sobre las instalaciones y estructuras que no hayan sido enteramente removidas del lecho marino no se preste a confusiones, y que tanto el compromiso para su mantenimiento como la solvencia económica para asumir los futuros daños, queden claramente establecidos.

3.12 En casos en que los recursos vivos pudieran verse favorecidos por la colocación en el lecho marino de materiales provenientes de instalaciones o estructuras (por ejemplo, para la creación de arrecifes artificiales), dichos materiales deberán ser dispuestos bien alejados de las líneas de tráfico de costumbre, tomando en cuenta estas orientaciones y normas, así como otros estándares pertinentes a la preservación de la seguridad marina.

3.13 A partir del 1° de enero de 1998, no deberá colocarse ninguna instalación o estructura sobre ninguna plataforma continental ni zona económica exclusiva, a menos que el diseño y construcción de la misma posibiliten la entera remoción luego del abandono o desuso permanente.

3.14 A menos que se indique lo contrario, estas normas deberán aplicarse tanto a las instalaciones o estructuras existentes, como a las futuras.

* La frase «parte responsable» se refiere a cualquier persona física o jurídica identificada por el Estado ribereño a cualquiera de los efectos mencionados.

Anexo VI. Procedimientos para el desarrollo y manejo de puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros


A. Introducción
B. Procedimientos Estándar

Preparación de este Anexo

Este anexo contiene propuestas para procedimientos a seguir en el ordenamiento, desarrollo y mantenimiento de puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros. A su vez, da orientaciones sobre el manejo de auditorías ambientales respecto a propuestas de construcción de nuevas instalaciones y mejoramiento de las ya existentes.

Los documentos previos con relación a esta materia, son: el Informe de la Consulta Regional sobre Puertos Limpios, desarrollada en Penang, Malasia, entre el 9 y el 11 de diciembre de 1991; el Protocolo de la Convención de Barcelona sobre Exploración y Explotación de la Plataforma Continental, el Lecho Marino y su Subsuelo; los informes de proyectos de FAO concernientes a los puertos de Chipre, Kuwait, Irán, Pakistán y las Maldivas, así como la documentación de la OMI con respecto a MARPOL.

A. Introducción

1. Los crecientes problemas asociados a la construcción de nuevos puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros, sobre todo con su operación y mantenimiento, alcanzaron niveles críticos en algunas partes del mundo. En muchos casos, los efectos perjudiciales de la contaminación proveniente de la actividad tanto de buques como de comerciantes y procesadores, fueron exacerbados por la casi total ausencia de instalaciones de recepción. Las cosas se agravaron a fines de la década del ochenta, con una demanda muy creciente en los países en desarrollo por asistencia para la resolución de problemas con los puertos existentes, así como para el diseño de nuevas instalaciones.

2. En la región de la Bahía de Bengala el asunto causó mayor preocupación, y con la cooperación de la OMI (dentro de su programa de mares más limpios), el Programa Bahía de Bengala (PBB) encomendó una serie de importantes estudios. Mientras tanto, la FAO también se abocó a la preparación de un manual en relación a los puertos y lugares de desembarque que diera orientaciones al diseño, construcción y mantenimiento de estos lugares e instalaciones. Un componente muy importante de este manual trataba el tema de la reducción de la contaminación.

3. Conjuntamente con las actividades del PBB, el Gobierno de Malasia organizó un taller subregional en Penang, durante los días 9 a 11 de diciembre de 1991, en el que fueron presentados los resultados de los estudios llevados a cabo por el proyecto PBB. La secretaría de la FAO informó las actividades desarrolladas en otras regiones, y la OMI destacó los avances con respecto a MARPOL13.

4. Durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) de junio de 1992 sobre la protección del medio ambiente marino, se sintió la necesidad de un enfoque de precaución y anticipación en lugar de un enfoque de reacción, como algo necesario para prevenir la degradación del medio ambiente marino. La CNUMAD recomendó entre otras cosas, la adopción de procedimientos de valoración del impacto ambiental.

5. En los últimos años, la auditoría ambiental se ha transformado en una norma aceptada para el desarrollo en áreas costeras. Esta auditoría asegura que un Estado pueda, en consulta con el promotor de un proyecto, realizar en conjunto la valoración del proyecto y de los efectos que las actividades previstas pudieran tener sobre el medio ambiente. El mecanismo de la auditoría también prevé la existencia de una valoración preliminar o auditoría parcial, en base a la cual el gobierno podrá decidir si se sigue o no adelante con el proyecto. También brinda las bases para una decisión con respecto a la auditoría ambiental completa. Además, y considerando tanto la envergadura y costos del proyecto como la factibilidad del ejercicio, puede aportar los términos de referencia de la auditoría total.

6. Si bien daba la impresión, en los estudios realizados por el PBB y la FAO, que la valoración de los impactos en relación al desarrollo costero era un asunto de sentido común, la realidad demostró lo contrario. De igual manera, el nivel de cooperación entre los usuarios de las áreas costeras, era a menudo insuficiente.

7. Por lo tanto, en la preparación de este anexo se han tomado en cuenta los pedidos de sistemas mejores para el ordenamiento que fueran identificados por el taller del PBB de Penang; los últimos avances en la implementación del MARPOL sobre puertos más limpios (instalaciones de recepción en puertos); el Programa 21 de la CNUMAD, y los artículos 8 y 10 del Código de Conducta para la Pesca Responsable (el Código).

B. Procedimientos Estándar


1. Disposiciones generales
2. Alcance y objetivos
3. Ordenamiento
4. Procedimientos de auditorías ambientales
5. Evaluaciones ambientales
6. Cambios planeados
7. Impacto previsto
8. Medidas mitigantes
9. Criterios de diseño
10. Educación y entrenamiento
11. Referencias

1. Disposiciones generales

1.1 Dentro de los conceptos de pesca responsable e integración de la pesca al ordenamiento de las áreas costeras, este Anexo aporta un marco técnico para la implementación de procedimientos que ayuden al ordenamiento y desarrollo de los puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros.

1.2 Se establecen disposiciones para la formulación e implementación de auditorías ambientales para pesquerías futuras que tengan que ver con proyectos de infraestructura.

1.3 A pesar de formar parte del Código, que es voluntario, algunas de las disposiciones de este anexo podrán tener o ya tienen, carácter obligatorio por medio de instrumentos legales, como ser la UNCLOS 8214, el PROTOCOLO DE MONTREAL15 y MARPOL 73/78.

2. Alcance y objetivos

2.1 Los procedimientos propuestos son de alcance global y están dirigidos a toda persona del gobierno o del sector privado que esté involucrada en la planificación, diseño, construcción, mantenimiento y administración de puertos, infraestructuras portuarias y lugares de desembarque de buques pesqueros.

2.2 El objetivo es aumentar la capacidad de los Estados de garantizar la adopción de prácticas de conservación, desarrollo y ordenamiento que sean sólidas desde el punto de vista ambiental, por medio de:

a) mejores normas para el manejo de instalaciones existentes y futuras, en puertos y lugares de desembarque;

b) el establecimiento de procedimientos de auditoría ambiental y de criterios para los futuros proyectos de infraestructura pesquera;

c) apropiados programas de educación y entrenamiento en temas ambientales.

3. Ordenamiento

3.1 Los Estados deberán garantizar la adopción de un apropiado marco legal e institucional para administrar el desarrollo de las zonas costeras.

3.2 El sector pesquero deberá formar parte de los acuerdos sobre el ordenamiento de las zonas costeras, a efectos de asegurar que:

a) se tomen debidamente en cuenta los derechos de las comunidades pesqueras costeras y sus costumbres, en la medida en que sean compatibles con el desarrollo sostenible; y

b) que el sector pesquero, conjuntamente con las comunidades pesqueras, sean consultados en el proceso de toma de decisiones sobre proyectos pesqueros. Además, que se estipulen sus inversiones en actividades no pesqueras relacionadas al ordenamiento de las áreas costeras.

3.3 Los Estados deberán tomar medidas que establezcan organismos administradores efectivos en los lugares de desembarque o en puertos, que velen por:
a) el cumplimiento de la ley, de las reglamentaciones y de todas las normas legales que regulen los deberes del Estado puerto sobre un puerto pesquero o instalación de desembarque de pescado;

b) el cumplimiento de las medidas de conservación y control ambiental aprobadas por las autoridades competentes a nivel nacional y de las medidas aprobabas a nivel regional o subregional16;

c) la integración con otros usuarios (en el caso en que las instalaciones no sean de uso exclusivo para buques pesqueros); y

d) la transparencia en la toma de decisiones.

3.4 Al establecer un organismo administrador, las autoridades competentes deberán asegurar que dichas instituciones:

a) tengan fondos adecuados para cumplir con las funciones previstas;

b) epresenten a todo el espectro de usuarios de las instalaciones;

c) permitan la consulta entre los distintos usuarios;

d) se correspondan con la dimensión de la instalación, los deberes del organismo y las responsabilidades que tenga asignadas.

3.5 A nivel de aldeas, el ordenamiento podría ser encomendado a un Centro Comunitario de Pesca (CCP) u organización similar de pescadores. Si bien las instalaciones y servicios en una aldea o zona determinada podrían ser modestos, será necesaria igualmente, una administración organizada17.

3.6 A nivel industrial, el ordenamiento deberá estar implementado por un organismo bien definido (privado, autónomo, municipal o estatal), con miembros representativos de los usuarios constitutivos del puerto y de la comunidad en general. Una excepción a esta norma podrá darse cuando las instalaciones sean de propiedad de una sola empresa. Sin embargo, la empresa seguirá siendo responsable, dentro de la estructura general de la administración, por sus operaciones.

4. Procedimientos de auditorías ambientales

4.1 Los Estados deberán asegurar que las propuestas de desarrollo estén formuladas de un modo más de precaución que de reacción, a efectos de reducir al mínimo la injustificada degradación del ambiente acuático.

4.2 Los Estados deberán establecer también procedimientos para la inclusión dentro de sus planes nacionales de desarrollo, de las futuras propuestas de desarrollo de puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros, y donde sea aplicable, de planes de ordenamiento de pesquerías o de zonas costeras. Estos procedimientos deberán ser lo suficientemente flexibles como para dar cabida a los requerimientos de propuestas dentro de un período de programación que podrá surgir, por ejemplo, como consecuencia de cambios no previstos en el sector pesquero, incluyendo los desastres naturales.

4.3 Los Estados deberán también asegurar que todas esas propuestas estén avaladas por justificaciones claramente definidas.

4.4 Los Estados deberán adoptar a las auditorías ambientales como un aval para todas las solicitudes de construcción o mejora de puertos o lugares de desembarque de buques pesqueros, tanto en zonas costeras como en aguas continentales18.

4.5 Los procedimientos necesarios para llevar a cabo una auditoría ambiental completa que satisfaga las normas comúnmente aceptadas, deberán:

a) relevar el medio ambiente existente, incluyendo las características del uso de la tierra y las actividades socioculturales del terreno propuesto;

b) enumerar los cambios planificados sobre el medio ambiente por el proyecto propuesto;

c) estimar el impacto previsto del plan propuesto sobre el medio ambiente existente19;

d) proponer medidas que prevengan (o mitiguen) el impacto previsto sobre el medio ambiente existente; y

e) establecer un sistema de control medioambiental sobre las proximidades del terreno proyectado.

4.6 A los efectos de comenzar un proceso de auditoría, los Estados deberán asegurar que todas las solicitudes presentadas con respecto a nuevas construcciones vayan acompañadas por un bosquejo detallado de la propuesta.

4.7 El bosquejo detallado de la propuesta deberá ser un documento separado. Deberá consistir en una descripción y un trazado detallados del proyecto con respecto a sus alrededores, la demanda prevista de recursos del área durante la construcción y las operaciones, conjuntamente con las propuestas para el control y la mitigación del impacto ambiental. Los pormenores del bosquejo detallado de la propuesta deberán corresponderse con las dimensiones del proyecto propuesto; cuanto mayor sea éste, mayores detalles se exigirán. Este documento deberá formar parte de la auditoría ambiental hasta que las autoridades competentes hayan concedido la plena autorización para el planeamiento y la construcción.

5. Evaluaciones ambientales

5.1 El medio ambiente existente en torno a un terreno proyectado será evaluado a través de:

a) mapas topográficos de tierra y batimétricos extracosteros (hasta la curva de nivel de 20 metros) del terreno, que cubran por lo menos 1 km. en cada dirección a lo largo de la costa;

b) imágenes aéreas del área mencionada con una resolución no inferior a 1:2000, junto con cualquier imagen satelital disponible20;

c) detalles de las estructuras extracosteras existentes o planificadas dentro de los 5 km del terreno propuesto;

d) una descripción morfológica del área costera del terreno respaldada por una descripción geológica de las características importantes, como ser, acantilados, dunas de arena, playas, arrecifes, terrazas, ríos, represas en ríos cercanos, desembocaduras de ríos;

e) estadísticas de olas, mareas o nivel de lagos característicos, incluyendo tablas de probabilidades de condiciones extremas;

f) variaciones estacionales de lluvias, corrientes fluviales, densidad del agua, temperatura del agua, concentración de nutrientes y niveles de contaminación microbiológica;

g) características geológicas, petrográficas y de sedimento de la franja costera y el lecho marino, incluyendo orígenes, volúmenes y cambios estacionales en el transporte litoral;

h) mapas de hábitats terrestres y costeros dentro y alrededor del sitio proyectado (arrecifes de coral, sistemas lacustres, manglares, estuarios, etc.);

i) mapas de los tipos de hábitats terrestres y costeros, dentro y alrededor del sitio proyectado (áreas de refugio, áreas tróficas, de incubación y desove);

j) listas de especies a capturar, lista de especies poco comunes o protegidas, indicadores biológicos y métodos de pesca;

k) diagramas, dimensiones y capacidades de las fuentes de recursos, como ser suministros de agua, suministro y distribución de energía eléctrica, caminería y otras comunicaciones, redes de alcantarillado; y

l) mapas de ubicación de todo tipo de actividad que implique el vertido directo o indirecto de efluentes al medio acuático, incluyendo cursos de agua distantes pero conexos, tales como desagües de alcantarillas, granjas de acuicultura en tierra, mataderos, molinos, aserraderos, fábricas de pulpa de madera, minas, plantas de reducción de metales y otras industrias.

6. Cambios planeados

6.1 Se deberán evaluar los cambios previstos sobre el ambiente, y esa valoración deberá incluir:

a) una descripción general del proyecto en su totalidad, incluyendo la localización, el tipo, las dimensiones y las típicas interconexiones de los distintos componentes que conforman el proyecto, conjuntamente con la descripción de las etapas de su construcción;

b) las demandas adicionales que pudieran generarse sobre los recursos locales disponibles, tanto mientras dure la construcción como durante la operación del proyecto;

c) detalles de todos los efluentes y emisiones surgentes del proyecto; y

d) los cambios sobre el paisaje, las características del uso de la tierra y las actividades socioculturales que el proyecto prevé.

7. Impacto previsto

7.1 El cálculo del impacto previsto por el proyecto sobre el medio ambiente existente, deberá incluir:

a) los cambios topográficos, batimétricos y oceanográficos, incluyendo el dragado y el rescate de terrenos, durante y después de la construcción hasta que se restablezca el equilibrio, conjuntamente con sus efectos sobre los hábitats, flora, fauna y aprovechamiento de la tierra;

b) los cambios en la calidad del agua (temperatura, salinidad, turbidez, oxígeno disuelto, concentración de nutrientes y niveles de contaminación microbiológica) durante la construcción y después de ella, y sus efectos sobre los hábitats, flora, fauna y aprovechamiento de la tierra;

c) las fuentes de contaminación por descarga de efluentes, emisiones o residuos sólidos durante la construcción y luego de ella, hasta que se restablezca el equilibrio, y sus efectos sobre los hábitats, flora, fauna y aprovechamiento de la tierra; y

d) el impacto visual sobre el paisaje marino y terrestre y sobre la calidad de vida en torno al sitio propuesto en el proyecto.

7.2 En la valoración de los recursos costeros, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta todos los elementos de valor, no sólo aquellos para los cuales exista un mercado. El hecho de que un recurso no sea comercializable en un mercado, no significa que no tenga un valor (considérese, por ejemplo, el beneficio social de una playa limpia, el potencial turístico de un arrecife de coral o la importancia del aire limpio para la salud pública).

8. Medidas mitigantes

8.1 El bosquejo detallado de la propuesta deberá enumerar las medidas propuestas para prevenir o reducir (mitigar) los efectos negativos sobre el medio ambiente. Las medidas mitigantes deberán ser:

a) técnicas (por ejemplo: instalaciones para la recepción de petróleo, esquemas de reciclado de aguas, sistemas para el tratamiento de aguas residuales, equipamiento de refrigeración libre de CFC y donde proceda, canales de dragado);

b) gerenciales, (por ejemplo: un consejo directivo del puerto claramente definido; que sea proporcional a la envergadura del proyecto propuesto y a las responsabilidades que se esperan de él); y

c) legales y administrativas (por ejemplo: marcos establecidos según las leyes nacionales que estipulen sanciones a las violaciones a éstas).

8.2 El bosquejo detallado de la propuesta deberá contener también las medidas de control propuestas para identificar lo antes posible la degradación ambiental.

8.3 Las propuestas deberán identificar en una primera instancia, a los indicadores apropiados, y luego, a los organismos institucionales capaces de llevar a cabo el proceso de control. Estos indicadores podrán ser los siguientes parámetros:

a) físicos (por ejemplo, cambios en la morfología costera, como ser la erosión y la sedimentación);

b) biológicos (por ejemplo, comestibilidad de ciertos mariscos);

c) químicos (calidad del agua); y

d) socioeconómicos, (densidad de población y niveles de ingreso).

9. Criterios de diseño

9.1 En general, los Estados deberán adoptar criterios aceptables para el diseño y construcción de puertos y lugares de desembarque de buques pesqueros, a efectos de asegurarse contra la degradación injustificada del medio ambiente acuático. Los criterios de diseño para el bosquejo detallado y para el diseño final, deberán incluir, entre otras cosas:

a) el cumplimiento de los principios básicos de ingeniería sobre la degradación morfológica de la zona costera en relación a la erosión y la sedimentación (CNUMAD 92)21;

b) el cumplimiento de todos los convenios pertinentes sobre la contaminación del medio ambiente acuático (MARPOL 73/78); y

c) la estipulación de un control adecuado de los efectos de las operaciones sobre el medio ambiente (CNUMAD 92).

9.2 El bosquejo detallado de la propuesta deberá permitir a las autoridades competentes evaluar preliminarmente el proyecto y los efectos adversos que las actividades planificadas pudieran tener sobre el medio ambiente existente.

9.3 El bosquejo detallado de la propuesta de un proyecto deberá basarse como mínimo, en las siguientes exigencias técnicas:

a) mapas detallados de la topografía y batimetría actuales, con una resolución no inferior a 1:1000;

b) estudios estadísticos de olas y mareas, con una tabla de probabilidad de condiciones extremas;

c) características geológicas, petrográficas y de sedimento de la franja costera y el lecho marino; y

d) modelado matemático y/o físico hidráulico de los cambios previstos sobre la línea costera (incluyendo la erosión y la sedimentación) y las condiciones del mar (incluyendo la reflexión y la circulación de olas).

9.4 Las autoridades competentes deberán asegurar que:
a) la resolución y precisión de los mapas, sean adecuadas y verificables;

b) las estadísticas de olas y estudios de probabilidad de las mismas sean confiables;

c) los estudios geológicos sean adecuados, en cuanto a su alcance y pormenores;

d) los modelos hidráulicos sean adecuados en extensión y calibración, y sus resultados, confiables.

9.5 El diseño final sólo podrá ser presentado después que la auditoría ambiental haya sido aprobada por las autoridades competentes.

9.6 Los Estados deberán asegurar que el diseño final se ajuste al bosquejo detallado de la propuesta (con las modificaciones) aprobado por las autoridades competentes en la versión final de la auditoría ambiental.

9.7 El diseño final deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de los Convenios Internacionales suscritos por el Estado, tales como:

a) UNCLOS 1982 - que establece normas sobre estándares ambientales y disposiciones obligatorias sobre la contaminación del medio ambiente marino;

b) PROTOCOLO DE MONTREAL 1987 - que protege la capa de ozono, tomando medidas para controlar equitativamente las emisiones globales de sustancias que la reducen;

c) MARPOL 73/78 - que protege al medio ambiente marino por medio de la eliminación completa de la contaminación por petróleo y otras sustancias nocivas; y

d) LA CONVENCIÓN DE LONDRES DE 1972 - que controla la contaminación del mar por vaciaderos y vertimientos.

10. Educación y entrenamiento

10.1 Los Estados deberán promover la toma de conciencia en aspectos medioambientales relacionados con los puertos pesqueros y lugares de desembarque. El público al que se deberá orientar ello, incluye:

a) usuarios directos;

b) otros grupos de usuarios;

c) personas responsables de la administración y el ordenamiento de las instalaciones; y

d) el público en general.

10.2 Los Estados deberán velar por que se ponga a disposición de los responsables del entrenamiento y certificación a pescadores, las estipulaciones del Código con respecto a puertos y lugares de desembarque. Los programas de concientización deberán garantizar que estas disposiciones sean dadas a conocer a todos aquellos que estén directamente empleados en la industria pesquera y a sus familias.

10.3 Los programas de entrenamiento y toma de conciencia deberán incorporar orientaciones sobre higiene personal, salud pública, y sobre cómo mantener los puertos y lugares de desembarque en buenas condiciones de limpieza.

10.4 Los otros grupos de usuarios podrán ser atendidos a través de iniciativas comunitarias avaladas por servicios de extensión gubernamentales, tales como:

a) Centros Comunitarios de Pesca (CCP)22;

b) Unidades de Desarrollo Pesquero (UDP)23; y

c) Programas vocacionales de entrenamiento, los que podrán incluir al público en general.

10.5 Los Estados deberán asegurar que sus programas de concientización cuenten con el aval de los responsables de la administración y operaciones de los puertos pesqueros y lugares de descarga, en el sentido de hacer públicos y notorios las estatutos y reglamentaciones (carteleras, afiches, diarios), para beneficio de todos los usuarios.

10.6 El público en general, y cuando sea del caso, incluso la población escolar, también podrán ser el objetivo de los programas de toma de conciencia ampliados o de la asociación de estos temas con los estudios ambientales.

11. Referencias

1. FISHERY HARBOUR PLANNING - FAO Fisheries Technical Paper No. 123, Food and Agriculture Organization of the United Nations, Rome 1973.

2. CENTROS COMUNITARIOS DE PESCA: PAUTAS PARA SU FUNDACIÓN Y OPERACIÓN. FAO Documento Técnico de Pesca N° 264, Ben-Yami M., Anderson A.M., Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, 1987.

3. CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE PUERTOS Y DESEMBARCADEROS PARA BUQUES PESQUEROS. Colección FAO: Capacitación, N° 25, Sciortino J.A. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, 1996.

4. LINKING GOVERNMENT AGENTS AND LOCAL USERS: PARTICIPATORY URBAN APPRAISAL FOR ARTISANAL FISHING PORT DEVELOPMENT - Reusen R., Johnson J., International Institute for Environment and Development, RRA Notes, No. 21, Noviembre de 1994.

5. GUIDELINES FOR CLEANER FISHERY HARBOURS, BOBP (Madrás, 1993).


1 Sustituye a COLREG, 1960.

2 Sustituye a OILPOL, 1954.

3 Sustituye a SOLAS, 1960.

4 MARPOL 73/78 de la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques, de 1973, rectificada por el Protocolo de 1978, relativo a ella.

5 La Conferencia concluyó su trabajo en agosto de 1995, con la adopción del Acuerdo para la Implementación de las Disposiciones del Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenamiento de las Poblaciones de Peces Transzonales y Poblaciones de Peces Altamente Migratorias.

6 Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenamiento por parte de los Buques Pesqueros en Alta Mar (Acuerdo de Cumplimiento).

7 Arte abandonada según refiere el párrafo 1.1 anterior.

8 Las artes de pesca que exhiban como mínimo el SRLI de un barco deberán también permitir a otros marinos la identificación del Estado del pabellón y del buque, lo que simplificaría el reporte de artes perdidas o abandonadas.

9 El patrón o persona a cargo de un buque, si no es el propietario, deberá ser considerado como actuando en nombre de éste. El reporte que se produzca al retorno a puerto, si es posible, deberá ser refrendado por el propietario.

10 Las banderas no deberán ser muy grandes. De lo contrario, podrían afectar la capacidad de la boya de vara de permanecer erguida en caso de vientos fuertes.

11 La autoridad competente deberá tomar en cuenta la disponibilidad local de materiales para la construcción de flotadores. Dado que muchos pescadores utilizan una figura esférica, en algunas partes del mundo es práctica común el uso de piezas de madera unidas; el principio fundamental es que sean visibles a distancia.

12 La autoridad competente deberá tomar en cuenta las prácticas locales, ya que la disponibilidad local de las luces será la que determine si pueden o no adherirse al palo de la boya.

13 Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Barcos, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo a ella (MARPOL 73/78).

14 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982.

15 Protocolo de Montreal para la Convención de Viena

16 Las disposiciones o acuerdos regionales y subregionales suscritos por el Estado ribereño, serán incorporadas a la legislación nacional.

17 Ver las orientaciones de la FAO para el establecimiento y operación de Centros Comunitarios de Pesca.

18 Deberán estar identificados los organismos institucionales u organismos del sector privado con capacidad para llevar a cabo tales auditorías.

19 Ver el trabajo de FAO sobre planeamiento de puertos pesqueros, referencia 1.

20 Hay imágenes satelitales disponibles de varias partes del mundo. La unidad de detección a distancia de la FAO y su red de estaciones regionales podrían ser puntos de referencia apropiados.

21 La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992.

22 Orientaciones de FAO/OMI. Ref. 3 y 5

23 Documento Técnico de Pesca N° 264 sobre pautas para el establecimiento y operación de UDP.


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